REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 11
Caracas, trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-020903
Partes Solicitantes: HUGO ENRIQUE HERRERA HERNANDEZ y LORI ENIF TORREALBA CALDERON ambos mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.120.296 y V- 5.971.031, respectivamente.-
Abogadas Asistentes: ABG. ROSANGELA DE MATTEO y ABG. ALOYSIA PEÑA SINCO abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 66.820 y 12.860 respectivamente
Niño/Adolescente: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
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I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2006, por los ciudadanos HUGO ENRIQUE HERRERA HERNANDEZ y LORI ENIF TORREALBA CALDERON arriba identificados y debidamente asistidos de abogados, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Enero de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; el ciudadano HUGO ENRIQUE HERRERA HERNANDEZ ampliamente identificado en autos y debidamente asistido de abogado; y procedió a consignar diligencia por medio de la cual solicita se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio; previa la Notificación de la ciudadana LORI ENIF TORREALBA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.971.031.

En fecha 21 de Abril de 2008, compareció por ante este Despacho el ciudadano RENNY PUERTA, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos Comunicación de este Circuito Judicial y procedió a consignar la Boleta de Notificación a nombre de la ciudadana LORI ENIF TORREALBA CALDERON identificada en autos; en donde se evidencia que la prenombrada ciudadana fue notificada en fecha 10 de Abril de 2008.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos HUGO ENRIQUE HERRERA HERNANDEZ y LORI ENIF TORREALBA CALDERON ambos mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.120.296 y V- 5.971.031, respectivamente; celebrado en fecha 17 de Junio de 1994, por ante el Juzgado Decimocuarto (14°) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; según consta en acta de matrimonio Nº 52 de esa misma fecha.
Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,


ENOE. M. CARRILLO. C. EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO





















AP51-S-2006-020903
EMCC/LM/jlmg.