REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XI
Caracas, seis (06) de Mayo de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-004368

Partes Solicitantes: MOISES ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y NORMA MARGARITA TERAN GARCIA, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.836.686 y V-6.966.711, respectivamente.
Abogado Asistente: RAFAEL ARCANGEL RANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.917.
Niño y/o Adolescente: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.
Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2.008, por los ciudadanos MOISES ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y NORMA MARGARITA TERAN GARCIA, arriba identificados y debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1.992. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de enero de 2.002, la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2.008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo que en fecha 21 de abril de 2.008, el Fiscal 93° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificado, y manifestó su opinión a la presente solicitud.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, y reconocido como han sido los hechos alegados por los solicitantes. En tal sentido se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MOISES ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y NORMA MARGARITA TERAN GARCIA, identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala Nº 11 de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MOISES ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y NORMA MARGARITA TERAN GARCIA, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 11.836.686 y V-6.966.711, respectivamente contraído en fecha en fecha 18 de febrero de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda.

Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar de sus hijos, quien para el momento de realizada la presente solicitud no había alcanzado la mayoridad y de actualmente dieciocho (18) años de edad, y del adolescente, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA

ABG. LOLIMAR MOYA

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. LOLIMAR MOYA
EMCC//LM//malena
AP51-S-2008-004368