Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-005740.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial al libelo que sustenta la presente solicitud de cesión de patria potestad, este Tribunal observa:
Al señalarse en el escrito libelar que el padre de la niña ciudadano OMAR ADOLFO CONTRERAS VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.711.525, manifestó su deseo de ceder la patria potestad de su hija XXX, a la progenitora ciudadana CARMEN CRISTINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.007.380, quien aceptó el referido acuerdo, ya que el ciudadano OMAR ADOLFO CONTERAS VALLES, se iba a residenciar en el exterior y desconocía si regresaría a Venezuela. Que no quiso dejar a su hija sin la posibilidad de pudiera salir del país, por no poder otorgarle algún permiso, así como la posibilidad de autorizarla para la emisión de su pasaporte, esta Juzgadora considera pertinente hacer un análisis del derecho sustantivo, antes de admitir o no la presente solicitud, lo cual hace de la siguiente manera:
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.
Artículo 348: “La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”.
Artículo 349 ejusdem: “La patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas…”


El artículo 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad , compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
Seguidamente debe destacarse, que el artículo precedentemente trascrito establece que en los casos de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos, tal como se desprende del acta de nacimiento de la niña XXX, en la cual se evidenció que la filiación se estableció simultáneamente a favor de los ciudadanos CARMEN CRISTINA GONZALEZ GONZALEZ y OMAR ADOLFO CONTERAS VALLES, ampliamente identificados, concluyéndose de ello que el ejercicio de esta institución familiar le corresponde a ambos. Así se declara.
Por otra parte, es necesario destacar que la patria potestad es un régimen de protección que sólo se aplica a menores no emancipados, y la cual ofrece como instrucción mayores garantías para la protección de éstos, porque cuenta con el concurso de los protectores naturales, es decir el padre y la madre. Asimismo, se debe decir que la patria potestad como institución del orden social-familiar es de orden público, desprendiéndose de ello su intransmisibilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Así las cosas, visto el contenido de la presente solicitud se desprende que la pretensión del progenitor de la niña de autos, es ceder a la ciudadana CARMEN CRISTINA GONZALEZ GONZALEZ, todas las obligaciones que le impone el legislador en relación al ejercicio de la patria potestad, las cuales son de orden público y de carácter intransferibles e irrenunciables.
Ahora bien, visto los razonamientos anteriormente expuestos esta Juez Unipersonal No. XII, de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de cesión de paria potestad, presentado por los ciudadanos CARMEN CRISTINA GONZALEZ GONZALEZ y OMAR ADOLFO CONTRERAS VALLES, por ser contrario al orden público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.