Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de mayo de dos mil ocho.
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2004-003469.

Parte actora: FABIOLA YNES AGUZZI DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.121.
Apoderado parte actora: Abogado ASDRUBAL JOSE COVA FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.999.
Parte demandada: WALTER GINO MENESES MÉDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.443.092.
Asistente parte demandada: Abogado LOURDES GABRIELA FREIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669.
Motivo: DIVORCIO.

Se da inicia la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por la ciudadana FABIOLA YNES AGUZZI DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.121, debidamente asistido por el Abogado ASDRUBAL JOSE COVA FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.999, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WALTER GINO MENESES MÉDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.443.092, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la convivencia con su cónyuge fue los primeros años de perfecta armonía, comprensión y comunicación, pero que desde hace un año le fue imposible la convivencia con el accionado.
Que el ciudadano WALTER GINO MENESES MÉDINA, no cumplió con sus obligaciones conyugales y se marchó del hogar común; razón por la cual procedió a demandarlo por Divorcio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, notificación del Ministerio Público y por último acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para que realizara informe social en El Hogar del Grupo Familiar MENESES-AGUZZI. Folios del 10 al 16 del expediente.
En fecha 26 de octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal del Ministerio Público. Folio 17.
En fecha 04 de noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin la firma de la parte accionada. Folios del 18 al 22 del expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2004, este Tribunal acordó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que remitiera a este despacho movimientos migratorios del ciudadano WALTER GINO MENESES MEDINA. Folios del 30 al 31 del expediente.
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió oficio emanado de la Dirección de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en la cual informaron a este Tribunal sobre los movimientos migratorios del ciudadano WALTER GINO MENESES MEDINA. Folios del 35 al 38 del expediente.
En fecha 12 de mayo de 2005, este Tribunal libró Cartel de Citación al ciudadano WALTER GINO MENESES MEDINA, a los fines de que se publicara en los diarios “Universal” o “El Nacional”. Folios del 40 al 41 del expediente.
En fecha 24 de mayo de 2005, compareció la representación de la parte demandante y consignó cartel de citación debidamente publicado en el Diario El Universal. Folios del 42 al 43 del expediente.
En fecha 18 de agosto de 2005, se recibió informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios del 46 al 53 del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2005, este Tribunal designó a la Dra. LOURDES GABRIELA FREIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, como defensora judicial del ciudadano WALTER GINO MENESES MEDINA. Folios del 54 al 55 del expediente.
En fecha 20 de octubre de 2005, compareció el ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO TORO y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. LOURDES GABRIELA FREIRE. Folios del 56 al 57 del expediente.
En fecha 21 de diciembre de 2005, compareció la Dra. GABRIELA FREIRE PIETRAFESA y aceptó el cargo de defensora judicial del ciudadano WALTER GINO MENESES MEDINA. Folios del 59 al 60 del expediente.
En fecha 21 de marzo de 2006, este Tribunal libró boleta de citación a la Dra. LOURDES GABRIELA FREIRE. Folios del 72 al 73 del expediente.
En fecha 08 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 79.
En fecha 15 de mayo de 2.006, compareció el ciudadano YOSMAR VERA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial de Protección consignó boleta de citación debidamente firmada por la Dra. LOURDES GABRIELA FREIRE, designada defensora judicial del ciudadano WALTER GINO MENESES MEDINA. Folios del 80 al 81 del expediente.
En fecha 26 de junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 82.
En fecha 27 de julio de 2006, oportunidad para la contestación de la demanda, la Abogada LOURDES GABRIELA FREIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.73.669, contestaron la presente demanda bajo los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo que mi defendido, ciudadno WALTER GINO MENESES MEDINA, antes identificado, incumpliere con sus deberes y obligaciones conyugales.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que mi defendido, antes identificado, abandonara el hogar conyugal.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que mi defendido, antes identificado, no cumpliere con el cuidado y manutención del hogar común.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que mi defendido, antes identificado, no cumpliere con sus obligaciones de cuidado, alimentación y educación de su hija.
QUINTO: Rechazo, niego y contradigo que mi defendido, antes identificado, haya perdido totalmente el contacto con su hija”.
En fecha 07 de enero de 2008, se fijó oportunidad para el Acto Oral de evacuación de pruebas. Folio 99.
En fecha 04 de marzo de 2008, este Tribunal difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, para el 24 de marzo de 2008. Folio 100 del expediente.
En fecha 21 de abril de 2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Folios del 105 al 110 del expediente.
EL TRIBUNAL DIJO VISTO, LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
1.- La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-
2.- Se notificó a la Fiscal 95 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
3.- Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación de la niña XXX y del matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas correspondientes que cursan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.
4.- En cuanto al informe social, expedido por el Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente (folios del 46 al 53 del expediente), este Tribunal le da pleno valor probatorio y muy especialmente a las conclusiones realizadas por esa Oficina, en la cual el grupo multidisciplinario concluyó y recomendó: “…La madre solicita el DIVORCIO, ya que el padre abandonó el hogar hace 1 año y se residenció en los Estado Unidos.
Desea seguir ejerciendo la GUARDA de su hija como hasta los momentos, indica que el padre esta de acuerdo, ya que mantiene comunicación telefónica con el mismo …(Omissis)…
La versiones del progenitor no se puede constatar, debido a que se encuentra en los estados Unidos…”
5.- De las testimoniales del Acto oral de pruebas.
Con relación a la testimonial de las ciudadanas MIGDALIA ELVIRA SALCEDO RANGEL y RAQUEL ALICIA MORENO MERLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.849.641 y 4.817.850, respectivamente, este Tribunal los aprecia, por cuanto las mismas no incurrieron en contradicción alguna y por cuanto sus dichos confirman lo alegado en el libelo de la demanda por la ciudadana FABIOLA YNES AGUZZI DURAN.
Con respecto a la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario, alegada por la parte actora, es importante destacar que según nuestra doctrina para que exista un abandono tiene que existir el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Y en el presente caso el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento de el ciudadano WALTER GINO MENESES MÉDINA, en sus obligaciones conyugales, debe entenderse esta causal, como la manifestación final de una serie de actos que atentan con la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, tal como quedó demostrado del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, concluyendo esta Juzgadora que la causal segunda, se convierte en la efectiva y trascendente incompatibilidad de convivencia entre los ciudadanos: FABIOLA YNES AGUZZI DURAN y WALTER GINO MENESES MÉDINA, en consecuencia esta causal debe prosperar.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadana FABIOLA YNES AGUZZI DURAN, contra la parte demandada ciudadano WALTER GINO MENESES MÉDINA, con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 21 de noviembre de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta de matrimonio inserta bajo el No. 152.
DEL RÉGIMEN DE LA NIÑA ISABELLA INES:
Llegando el caso de decidir es del oficio de esta sentenciadora pronunciarse respecto de la niña XXX, el Tribunal lo hace así:
1.- DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como obligación manutención que debe suministrar el ciudadano WALTER GINO MENESES MÉDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.443.092, a favor de sus hija XXX, el equivalente al 60 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete céntimos (Bs. F. 368,87), mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 614.790, 00), según Decreto No. 5.318, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete céntimos (Bs. F. 368,87). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención, deberá entregarla el accionado a la ciudadana FABIOLA YNES, los primeros cinco (5) días de cada mes. Así se decide.
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
2.- DE LA PATRIA POTESTAD. Los padres ejercerán la patria potestad en forma conjunta.
3.- DE LA RESPONSABILIAD DE CRIANZA: Los padres ejercerán de forma conjunta la responsabilidad de crianza de su hija XXX, todo de conformidad a lo establecido en el artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- DE LA CUSTODIA: Se atribuye el ejercicio de la citada institución de Protección, es decir la custodia de la niña XXX, a la madre ciudadana FABIOLA YNES AGUZZI DURAN, quien queda obligada ha asumir la totalidad del contenido de la custodia de su hija de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
El padre WALTER GINO MENESES MÉDINA, podrá visitar a su hija los días sábados, domingos y feriados. Igualmente de mutuo acuerdo con la madre, podrá sacar de paseo a su hija, los días indicados y durante el horario previamente establecido. La convivencia familiar entre el accionado y la niña XXX, nunca deberán interferir con las horas de descanso y las actividades escolares de ésta. Los padres podrán viajar con la niña dentro o fuera del país, atendiéndose a la normativa que al respecto establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando la niña de autos no se encuentre imposibilitada de salud, ni que el viaje interfiera con las actividades escolares de la misma.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.-
LA JUEZ

SARA E GUARDIA SOTO.-
LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES.


La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA.