Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-004242.

PARTE ACTORA: WUILFREDO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.956.077.
PARTE DEMANDADA: VANESSA MARGARITA FUENTES VILLALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.153.329.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado MERCEDES VARGAS, Defensora Pública Décima Segunda del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
ASUNTO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, por el ciudadano Wuilfredo José Medina Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.956.077, quien en nombre e interés de su hija XXX, y debidamente asistida por la Abogada Mercedes Vargas, Defensora Pública Décima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: Que de la unión de hecho que tuvo con la ciudadana Vanesa Margarita Fuentes Villalta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.153.329, procrearon a su hija XXX.
Que debido a que se separó de la ciudadana Vanesa Margarita Fuentes Villalta, deseó seguir cumpliendo con la manutención de la niña XXX, todo ello a los fines de procurarle un nivel de vida adecuado; razón por la cual procedió a emprender la presente acción de ofrecimiento de obligación de manutención.
En fecha 01 de abril de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y acordó la citación de la accionada. Folios del 10 al 13 del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios del 14 al 15.
En fecha 14 de abril de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Vladimir Aquino, en su carácter de Alguacil de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación debidamente firmada por la accionada. Folios del 18 al 19.
En fecha 02 de mayo de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 22 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso el ciudadano Wuilfredo José Medina Rodriguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.956.077, hace un ofrecimiento de obligación alimentaria en beneficio de la niña XXX, en los siguientes términos, a saber: “…realizo formalmente un Ofrecimiento de Pensión de Alimento a favor de mi prenombrada hija, en los siguientes términos: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, 00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, depositados en una cuenta bancaria aperturada por este Tribunal, destinada a la cancelación del 50% de los gastos corrientes de la niña, y, pagaderos en dos depósitos quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150, 00) cada uno, mas el 50% de los gastos extras que por motivo de atención médica, medicamentos, vestido, calzado o cualquier otro que pueda requerir la niña.
SEGUNDO: La niña estaría asegurada por una póliza de HCM, por cuanto gozo de este beneficio en el Cabildo Metropolitano de Caracas, donde presto mis servicios con el cargo de Asistente Administrativo IV.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, los cubriré en momento que lo requiera la niña, previo acuerdo con la madre a la distribución proporcional de los respectivos gastos.
CUARTO: En relación a los gastos navideños, igualmente ofrezco otorgar a la niña dos (2) mensualidades como bono extra por las navidades, que sería equivalente a un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600, 00).
QUINTO: igualmente hago saber a este Juzgado, que también soy padre de otro niño de nombre SAMUEL JOSE GREGORIO MEDINA RIOS, actualmente de cinco (5) años de edad, tal como consta de acta de nacimiento No. 201 que acompaño a este escrito.
SEXTO: Por último ofrezco el ajuste o aumento automático y progresiva de la obligación alimentaria en el mismo porcentaje del aumento del salario mínimo nacional o cuanto se produzca ajuste de mis ingresos, todo en base a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA”.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña XXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada que cursa en el folio 06 del expediente.
2.- Con relación a la constancia de ingreso emanada del departamento de Recursos Humanos del Cabildo Metropolitano de Caracas, en la que se evidenció que el ciudadano Wuilfredo Jose Medina Rodríguez, devengaba para el 25 de febrero de 2008, un salario de Bs. F 2.572,62. Este Tribunal, le da valor de plena prueba a dicho instrumento, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum de manutención que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de su hija Así se declara.
3.- Por certeza del documento público que prueba la filiación del niño Samuel José Gregorio Medina Rios, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada que cursa en el folio 09 del expediente.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Seguidamente, en el presente caso el ciudadano Wuilfredo José Medina Rodríguez, manifestó su voluntad de suministrar una cantidad de dinero, a los fines de cubrir las necesidades de su hija XXX. Asimismo del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. En consecuencia, siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses de la niña que nos ocupa, le resulta forzoso a este Tribunal declararlo procedente. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano Wuilfredo José Medina Rodríguez, en representación de su hija XXX.
En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano Wuilfredo José Medina Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.9.956.077, a favor de su hija XXX, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 300, 00), mensuales. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por la cantidad Bs. F 300, 00, por concepto de bono escolar y otro en el mes de diciembre por el monto de Bs. F 600, 00. Asimismo, el progenitor de la niña de autos deberá mantener asegurada a su hija XXX, para garantizarles a la misma un estilo de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, debiendo dar a la progenitora todos los documentos e informaciones necesarias sobre el referido seguro. .
Las cantidades fijadas por concepto de obligación de Manutención deberán ser depositadas por el ciudadano Wuilfredo José Medina Rodríguez, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en la cuenta de ahorro que ordenará aperturar este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña XXX. Así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2008. Años 198° y 149°.

La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m.