CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, veintiseis (26) de mayo de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-021511
Solicitantes: AMADO ARGENIS CROQUER LARTIGUEZ y BETTY JOSEFINA LUGO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-4.852.542 y V-7.171.595, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos AMADO ARGENIS CROQUER LARTIGUEZ y BETTY JOSEFINA LUGO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-4.852.542 y V-7.171.595, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana Yasmary Quintero Hernández, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.275, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde comienzos del año 1.996. Admitida en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.007, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del año 2.008, compareció la ciudadana Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, quien insto a los solicitantes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo REINALDO JOSE, y señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 07/05/08 compareció el ciudadano AMADO ARGENI CROQUER LARTIGUEZ, asistido de abogado, consignando lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos AMADO ARGENIS CROQUER LARTIGUEZ y BETTY JOSEFINA LUGO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-4.852.542 y V-7.171.595, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha once (11) de agosto del año 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio No. 495 que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1.989. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: REINALDO JOSE (mayor de edad), XXX de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las Actas de nacimiento que cursan insertas a los folios seis (06), siete (07) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos XXX. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana BETTY JOSEFINA LUGO RUIZ.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,
SARA GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día veintiseis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008).
LA SECRETARIA,
|