Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de mayo de dos mil ocho.
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-018353.

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PALOMO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.015.196.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEGGI LISBETH FLORES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.639.
PARTE DEMANDADA: MARIELA GUADALUPE MICELI GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.534.625.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
Niños: XXX
Motivo: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Se inició la presente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2006, por el ciudadano: JOSE GREGORIO PALOMO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.015.196, quien en nombre y representación de sus hijos XXX, debidamente asistido por la Abogado PEGGI LISBETH FLORES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.639, en la cual expuso: Que de la relación concubinaria que sostuvo con la ciudadana MARIELA GUADALUPE MICELI GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.534.625, nació tanto su hija XXXX, y su hijo XXX.
Que la ciudadana MARIELA GUADALUPE MICELI GUILARTE, abandonó el hogar hace dos (2) años y se llevó a XXXX, a quienes les permitió ver bajo ciertas circunstancias; razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana MARIELA GUADALUPE MICELI GUILARTE, por régimen de convivencia familiar, a favor de los niños de autos.
En fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal Unipersonal No. XII de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se ordenó la citación de la parte accionada y la notificación del Ministerio Público. Folios del 10 al 11 del expediente.
En fecha 24 de octubre de 2006, compareció el ciudadano MELVIN MORA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó Boleta de Notificación del Ministerio Público. Folios del 12 al 13 del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2007, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación con la firma de la accionada. Folios del 32 al 33 del expediente.
En fecha 17 de julio de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la no comparencia de éstas. Folio 35 del expediente.
En fecha 23 de enero de 2008, este Tribunal libro oficio al Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que realizaran un informe integral correspondiente al presente asunto. Folios 38 y 39 del expediente.
En fecha 16 de mayo de 2008, se recibió informes Integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario No 6 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 49 al 66 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa, contiene la solicitud de Régimen de convivencia familiar, a favor de los niños XXX. Al respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Convivencia Familiar y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:
1.- Por la certeza del contenido de documento público con relación a la filiación del niño JOSE GREGORIO PALOMO SALAZAR, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa al folio nueve (09) del expediente.
2.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 49 al 66 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente:
CONCLUSIONES: “…El padre reside en una propiedad la cual reúne adecuadas condiciones de habitabilidad. Este cuenta con el espacio, mobiliario, artefactos eléctricos y los servicios públicos suficientes que le permiten comodidad y un buen desenvolvimiento a sus ocupantes.
En las entrevistas sostenidas con la madre, mostró en forma abierta su acuerdo en que el padre mantenga contacto con los niños e incluso que puedan pernoctar en su nuevo domicilio pero una sola vez al mes, considerando las necesidades de los niños y que mejore el tipo de comunicación que hasta ahora han mantenido …(omissis…)
“…Los niños se encuentran para el momento de la evaluación sin alteraciones o trastornos a nivel psíquico. Mantienen relación adecuada con la madre, no se encuentran elementos que hagan presuponer influencia negativa hacia la figura paterna.
Se encontraron elementos que denotan, necesidad de afecto y compañía paterna, la cual debe ser de carácter equitativo, el padre ha mantenido contacto con los mismos a visitándolos en la escuela.
Para el momento del corte evaluativo, no se evidenció signos o síntomas que sugiera trastornos psíquicos en el Sr. Palomo. Se encuentran elementos que sugieren características obsesivas de personalidad, con rasgos superyoicos que acentúan la necesidad del ejercicio del rol paterno. El interés por sus hijos es genuino.
RECOMENDACIONES:
“…Se recomienda Psicoterapia Individual para la madre y el padre, que les permita elaborar la separación de una forma más adecuada, en función del bienestar psicoemocional de los niños en estudio.
Referir a Terapia para Padres a fin de recibir las herramientas necesarias que les permita mejorar las relaciones con sus hijos y entre los mismos.
Somatizar la visita del padre a sus hijos, manteniendo el espacio que estimule el compartir afecto y confianza, además de la igualdad entre los mismos…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de los niño sujetos al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares. Así se declara.
Ahora bien, el derecho de Convivencia Familiar es un derecho que no se reduce solo al acceso a la residencia de los Niños, Niñas y Adolescentes para verlos y visitarlos, sino por el contrario, lo que trata la ley es que se conduzca a los mismos a un lugar distinto al de su residencia, a los fines de procurar cualquier otra forma de contacto y así estrechar las relaciones materno o paterno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes, el Juez previa informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor de los mismos, por lo que considera quien aquí decide que debe fijar el presente régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos. Así se declara.
En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.015.196, a favor de sus hijos XXX, en contra de la ciudadana MARIELA GUADALUPE MICELI GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.534.625. En consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO SALAZAR, pueda ejercer este derecho a favor de sus hijos XXX, lo cual se hace de la siguiente manera, a saber:
1.- El padre JOSE GREGORIO PALOMO SALAZAR podrá buscar a sus hijos XXX, los días sábados a las 8:00 a.m, a la residencia del hogar materno, y reintegrarlos al mismo sitio el día domingo a las 4:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En este caso el padre llevará a sus hijos al inmueble que le sirve como residencia.
2.- DE LAS NAVIDADES:
En el período de vacaciones navideñas: El padre JOSE GREGORIO PALOMO SALAZAR, podrá buscar a sus hijos XXX, el día 24 de diciembre de 2008 a las 8:00 a.m, a la residencia del hogar materno, y deberá reintegrarlos al mismo sitio el día 25 de diciembre de 2008 a las 6:00 p.m, ya que el segundo periodo le correspondería el primer año a la madre, es decir el día 31 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009, debiéndose alternar cada periodo en los años sucesivos. Así se declara.
3.- El día del Padre, si no le correspondiese período de visitas el progenitor lo pasará con los niños desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre los niños lo pasarán con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
4.- El cumpleaños del padre lo pasará los niños con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, si fuese día no laborable.
5.- El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera los niños con la madre.
6.- El cumpleaños de los niños deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.
7.- Las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al progenitor la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. Este periodo se regirá de manera alterna cada año.
8.- Periodos de Carnaval y Semana Santa, el primer período de Carnaval desde el viernes a las 6:00 p.m hasta el martes a las 6:00 p.m, corresponderá el primer año a la madre, y la Semana Santa el primer año le corresponderá al progenitor. Los años siguientes se alternarán los Carnavales con el padre y la Semana Santa con la madre. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de concilio, y termina el domingo de resurrección a las horas y en el sitio a que se contrae el numeral primero.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen de convivencia familiar antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando los niños estén con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a sus hijos a sitios no apropiados para el en su condición de niño y niña, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de los niños y los llevará a sitios acordes a sus edades.
El padre se abstendrá de retirar a los niños del colegio, solo lo hará en los términos expuesto en el particular primero, es decir en el domicilio de la madre en los horarios allí indicado.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ
Dra. SARA E GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA.
ADRIANA MIRELES.
En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.