Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de 2.008.
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-004582.

PARTE ACTORA: NEIDA COROMOTO de LUCART, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.552.803.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO LOCART LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.489.002.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.733.
PARTE DEMANDADA: Abogado OLGA PACHECO DE SALAS, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 66.525.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.


Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2008, por la ciudadana NEIDA COROMOTO MORENO de LUCART, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.552.803, quien en nombre e interés de su hija XXX, de un (01) año de edad, debidamente representada por la Abogado JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.733, en la cual expuso: que el padre de su hija ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCART LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.489.002, cumplió de forma irregular la manutención de su hija; razón por la cual procedió a demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCART LUNA.

En fecha 08 de abril de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención y se acordó la citación de la parte accionada y se libró boleta de notificación al Ministerio Público. Asimismo, se acordó oficiar a las siguientes instituciones: 1.- Al Colegio San Marcos Evangelista, ubicado en transversal 14, Urbanización Campo Claro, bajando por la Casona. 2.- Al I.U.T.I.R.L.A., ubicado en la Avenida Caurimare, Quinta Villa Claret y Hortensia, Urbanización Bello Monte, a los fines de que informarán a la brevedad la remuneración mensual y otros beneficios que pueda percibir el ciudadano JOSE GREGORIO LUCART LUNA. Folios del 26 al 31 del expediente.
En fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios 34 y 35 del expediente.
En fecha 25 de abril de 2008, el ciudadano LUIS SORIANO, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios del 37 al 38.
En fecha 07 mayo de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada y la no comparecencia de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada dio contestación a la presente demanda. Folios del 42 al 48 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana NEIDA COROMOTO MORENO de LUCART, demanda por obligación de manutención al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCART LUNA, en beneficio de la niña XXX. Asimismo, solicitó que se le fijara al accionado por concepto de obligación de manutención la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000.000, 00) mensuales.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueba la filiación de la niña XXX, y el matrimonio existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO LUCART LUNA y NEIDA COROMOTO MORENO HERRERA, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas que cursan en los folios 11 y 12 del expediente.
2- Con respecto a los documentos que constan de los folios del 13 al 22 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Con relación a la constancia de ingresos emanada del Gerente de Recursos Humanos de la Fundación Museos Nacionales, en la que se evidenció que la ciudadana NEIDA MORENO, devenga un salario de Mil Novecientos Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. F, 1.906, 68). Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta al ingreso mensual que percibe la demandante. Así se declara.
4.- Con respecto a las facturas que consta a los folios 54 al 77 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.

Ahora, como quiera que la niña, XXX vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCART LUNA.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña XXX, quedó demostradas que por su edad y sus condiciones físicas que los incapacitan para proveérselas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCART LUNA, este Tribunal observó que éste ciudadano manifestó en su escrito de contestación lo siguiente: “…las remuneraciones que percibimos no son tan elevadas como ella pretende hacer ver; en el I.U.T.I.R.L.A., el pago es de acuerdo a las horas trabajadas, siendo lo devengado en promedio mensual de CIENTO CUARENTA a CIENTO CINCUENTABOLIVARES FUERTES CON 00/00 (Bs. f 140 a 150,00).En el Instituto Universitario Jesús Obrero (I.U.J.O.), devengo un salario fijo de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 945, 00), menos el descuento de Política Habitacional obligatorio. En el Colegio San Marcos Evagenlista, tengo una asignación fija por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 640,00)…”. Por otra parte, se evidenció de los autos, que no consta que el accionado labore actualmente en una empresa o institución alguna. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano, vista su contestación al fondo de la pretensión de la actora, debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de su hija y debe esforzarse en garantizar el derecho de manutención de la misma. Así se declara.
Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la niña de autos, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica, y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario a favor de la niña XXX, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NEIDA COROMOTO MORENO de LOUCART, a favor de su hija XXX, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCART LUNA, en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar mensualmente el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCART LUNA, titular de la cédula de identidad No. V- V-10.489.002, a su hija XXX, el equivalente al 80% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 639,38), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 639,38). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña XXX. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 26 días del mes de mayo de 2008. Años 198° y 149°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria