CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-004635
Solicitantes: MARIA ROSALBA BELEN MOLINA BRICEÑO y JAIME DARIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.448.533 y V-647.825, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA ROSALBA BELEN MOLINA BRICEÑO y JAIME DARIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.448.533 y V-647.825, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana MARINA ZAMBRANO HERRERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.204, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de diciembre del año 2.000. Admitida en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.008 se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (15) de abril del año 2.008, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien manifestó su opinión a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA ROSALBA BELEN MOLINA BRICEÑO y JAIME DARIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.448.533 y V-647.825, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de octubre del año 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio No. 417 que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1.993. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: DANIEL ANTONIO, mayor de edad, y XXX, de trece (13) años de edad, tal como se evidencia de las Actas de nacimiento que cursan insertas a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hijo XXX. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana MARIA ROSALBA BELEN MOLINA BRICEÑO.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,
SARA GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día cinco (05) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008).
LA SECRETARIA,
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