REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 13
Caracas, 20 de mayo de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-007729
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el Nro. AP51-S-2008-007729, nomenclatura de este Circuito Judicial. Visto el anterior escrito de solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, mediante el cual los ciudadanos DEIVIS WILLIAM VELASQUEZ MARTINEZ y YESMID SARABIA PALACIOS, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros: V-14.287.117 el primero y pasaporte N° FA 573091, identificada actualmente la segunda de los nombrados como venezolana y portadora de la cédula de identidad N° V-24.223.415 respectivamente, en su condición de progenitores del Niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad; acuerdan establecer la Obligación de Manutención en interés superior del Niño antes citado, descrita de manera pormenorizada en el acta respectiva, y vista la petición expresa que se homologue la misma. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal 13, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenio referido, respetando los términos expuestos en la solicitud que dio comienzo a las presentes actuaciones, suscrita por ante la abogada LUISANA DEL NOGAL, Defensora Pública Suplente séptima de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se les advierte a los interesados que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del convenio y del presente auto y entréguese a las partes interesadas en la Oficina de Atención al Público del Circuito (O.A.P.), a fin de que surta sus efectos legales. Líbrese el oficio correspondiente a la citada oficina, una vez que las partes hayan consignado los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
Richard.-
AP51-S-2008-007729
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