REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 20 de mayo de 2008
198º y 149º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista la solicitud realizada por la ciudadana LIDIA ELENA MARTINEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.195.180, actuando en su carácter de prima y madrina, así como, guardadora de hecho de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de la Colocación Familiar en beneficio e interés superior del adolescente antes mencionada, habiendo manifestado su deseo de continuar brindándole a su prima y ahijada su protección en virtud que ella misma ha ejercido la guarda de la adolescente, desde que la adolescente tenia diez (10) años de edad, ya que, la progenitora ANGELA COLLASTES MARIN, falleció en fecha 15/02/2005, y el padre, ciudadano RAFAEL COYANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-8.067.074, expresó de forma espontánea su aprobación en cuanto a que sea la ciudadana DILIA ELANA MARTINEZ DE CHACON junto a su esposo JESUS ARMANDO CHACON ROA, continúen encargándose de la crianza de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, ya que no puede emplear el tiempo que requiere la adolescente para su cuidado, por cuanto perdería días de empleo afectando su ingreso económico y en consecuencia desajustar el presupuesto destinado a la manutención de sus otros ocho (08) hijos.-
Ahora bien, esta Sala de Juicio, con base a lo planteado ordenó practicar un Informe Integral al el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y habiendo recibido las resultas de éste, en fecha 23 de enero del 2007, se procede a su análisis en los términos siguientes: Los informes producidos por el Equipo Multidisciplinario, tienen un valor fundamental para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trata de evaluaciones técnicas que incluyen visitas de trabajadores sociales a los distintos hogares, así como estudios psicológicos y psiquiátricos practicados en las personas por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica.- En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios tanto en la adolescente, como en el resto del grupo familiar, que incluye a su prima y esposo.- Respecto a la adolescente, quien fue debidamente evaluada por el equipo, los expertos concluyeron “es una adolescente que presenta una enfermedad congénita que cursa con un Retardo mental Grave que la hacen requerir de cuidados especiales. Desde el punto de vista emocional, se pudo constatar que se encuentra vinculada al grupo familiar solicitante de la Colocación Familiar. Físicamente se le vio en aparentes buenas condiciones. en vista al cuadro clínico que presenta laura, se recomienda previo los requerimientos de Ley, se gestionen los tramites para autorizar la esterilización quirúrgica de dicha adolescente con el fin de prevenir posibles embarazos. Del mismo modo, se sugiere muy respetuosamente que a través del Tribunal se realicen las gestiones correspondientes a fin de que la adolescente en estudio, sea incorporada a un sistema educativo especial acorde a sus necesidades.…”.-
Respecto a la prima, ciudadana DILIA ELENA MARTINEZ DE CHACON, en el informe integral se señala: “…solicita la Colocación familiar, a fin de ejercer su representación legal y garantizarle la satisfacción de sus derechos, ya que la joven tiene una enfermedad genética, que la hacen objeto de necesidades especiales. Motiva también la solicitud la situación de salud del padre, su negación de la condición particular de la joven y la deficitaria situación económica de su familia. La solicitante ha tenido contacto con la adolescente desde que nació y desde que ésta tenia 10 años de edad, llevó a vivir con ella y una vez que se caso, la incorporó a su hogar como un miembro mas. Ella junto a su esposo voluntariamente se han venido haciendo cargo de la crianza de LAURA. Actualmente perciben como parte de su núcleo familiar más cercano, casi como una hija. Intentan darle un trato igualitario y similar al de una joven de su edad. .”.-
En relación al esposo de la solicitante, ciudadano JESUS ARMANDO CHACON ROA, el informe integral refiere que “…conoce a la adolescente desde corta edad y está consiente de sus limitaciones, entre las que cabe mencionar la perdida progresiva de su visión y el retardo mental global.”.
En cuanto a los esposos CHACON, el informe integral refiere que “… ambos esposos manifiestan mutuo acuerdo en la solicitud que se realiza ante el Tribunal. Los esposos CHACON, son unos adultos sanos desde el punto de vista físico y mental, ambos con estabilidad laboral y de vivienda, con un proyecto de vida claro y viable, emocionalmente maduros y con deseos de asumir un rol protector para garantizar el bienestar de la adolescente en estudio. El grupo que forman esta estructurado, organizado, cumplen sus roles y responsabilidades. Ocupan su tiempo en actividades útiles, son poseedores de valores constructivos, como la solidaridad, el amor por la familia y no poseen vicios, siendo personas socialmente sanas. Constituye un entorno protector para la joven. Poseen empleo y obtienen ingresos que les permiten satisfacer con holgura sus necesidades materiales. La vivienda que ocupan, les permite cubrir sus necesidades de habitación con comodidad. Entre ambos adultos han procurado las atenciones y la cobertura de las principales necesidades de la joven, tanto afectivas como materiales, esmerándose en alcanzar un nivel de vida acorde y favorable, pese a las dificultades derivadas de su problemática de salud….”
En cuanto al progenitor de la adolescente, ciudadano RAFAEL COYANTE, el informe integral refiere que “…expresa espontáneamente su aprobación en cuento a que sea esta pareja quien continué encargándose de la crianza de LAURA. Sus motivaciones están principalmente relacionadas a factores de tipo económico. Encontrándose en la disyuntiva de requerir emplear gran parte de su tiempo en sus compromisos laborales, lo cual le impediría dedicarse con esmero a las múltiples consultas medicas que Laura requiere, pues de ser así perdería días de empleo que se traduce en menos ingreso y la imposibilidad de obtener un presupuesto ajustado a los requerimientos de sus otros 8 hijos. El padre es un adulto quien ha asumido solo la crianza de sus ocho hijos restantes, desde la muerte de su esposa, madre de estos. Hay estabilidad laboral y de vivienda; pero hay una negación de la patología física y mental que sufre la adolescente en estudio. Es por ello que esta de acuerdo con la Colocación Familiar….”
Como se puede observar de la trascripción expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar solicitada en el hogar de los esposos CHACON, pues han referido que se evidenciaron las condiciones de idoneidad de éstos y de su grupo familiar.-
Esta Sala de Juicio considerando que la adolescente de autos, aún cuando se ha encontrado bajo las atenciones directas de su prima DILIA ELANA MARTINEZ DE CHACON, se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.- Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.-
Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera muy excepcional, basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al Juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuvieren inscritas en un programa de colocación familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.-
El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia permanente en primer lugar con su prima DILIA ELENA MARTINEZ DE CHACON y al casarse dicha ciudadana con el ciudadano JESUS ARMANDO CHACON ROA, la adolescente ha convivido con ambos, quienes le han venido brindado la protección debida, por ausencia de los progenitores, por diversas razones, de las que dio cuenta el equipo multidisciplinario encargado del estudio social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, son: Al tratarse de un adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de acuerdo a partida de nacimiento que cursa a los autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nro.: 1.951 de fecha 22 de septiembre de 1993, que da cuenta que nació en Caracas, en fecha 12 de noviembre de 1989.- Es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, para ello se estudió precisamente al grupo familiar en general, incluyendo a la solicitante la cual es su prima y además madrina la cual en efecto se ha encargado de la adolescente, brindándole todas las atenciones necesarias, estimándose como la primera opción, para serle otorgada la colocación del adolescente en esta familia, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega directa, prevista en el artículo 400 ejusdem, y al resultar ésta, una familia idónea, tal como lo demuestran los informes respectivos, se hace obvio que la permanencia de la adolescente con su prima, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior del adolescente de autos, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrada a su padre para que éste asuma su rol como tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.-
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada.- El primero, el parentesco por afinidad entre la adolescente que nos ocupa y la guardadora sustituta, pues ésta última es prima e igualmente madrina de la adolescente de autos, quien ha venido criándola, y el segundo elemento, es la permanencia de la adolescente en el hogar de ella junto a su esposo, donde ha venido recibiendo toda clase de atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, hasta las más delicadas como las referidas a su salud y atención médica, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no haya dudas para esta juzgadora, que la alternativa de la colocación familiar peticionada, se hace viable, garantizándole a la adolescente la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, así como lo relativo a la obligatoriedad a los guardadores a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta.- Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana LIDIA ELENA MARTINEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-14.195.180, prima de la adolescente, domiciliada en la Av. Intercomunal del Valle, Edificio San Antonio, Torre II, Piso 1, Apartamento 01-03, Caracas, Distrito Capital; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “ i ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.-
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda de la adolescente de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana LIDIA ELENA MARTINEZ DE CHACON, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto esta Sala de Juicio les otorga la guarda de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, a la citada ciudadana, asimismo, se le confiere la representación de la adolescente en cuestión, para los actos de su vida civil.- De igual manera hágasele saber a la ciudadana LIDIA ELENA MARTINEZ DE CHACON, el contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.-
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la adolescente de autos.- Dicho seguimiento será por un lapso de seis (06) meses, con presentación de informes bimensual por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a quien se le comunicará para ello.- Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio.- Cúmplase.-
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
La Secretaria

Abg. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de esta Sala.-
La Secretaria,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos
AP51-V-2006-013360