REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 06 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-009794
Parte solicitantes: JUAN CLAUDIO CERNE MIMO y CAROLINA JOAN STONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.308.907 y 11.233.104, respectivamente, asistidos por la Abogada FRANCELIA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.698.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio


Por auto de fecha 30 de mayo de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos, JUAN CLAUDIO CERNE MIMO y CAROLINA JOAN STONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.308.907 y 11.233.104, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, comparece la Abg. FRANCELIA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.968, actuando en su carácter de Apoderado de los ciudadanos JUAN CLAUDIO CERNE MIMO y CAROLINA JOAN STONE, antes identificados, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 05 de mayo del 2008, se abocó la Dra. Jaizquibell Quintero Aranguren al conocimiento de la presente causa.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN CLAUDIO CERNE MIMO y CAROLINA JOAN STONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.308.907 y 11.233.104, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 01 de noviembre de 1.998, ante el Consejo Municipal del Municipio Tovar del Estado Aragua.-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad, será compartida por ambos cónyuges. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, estará a cargo de la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el cónyuge JUAN CLAUDIO CERNE MIMO, pagara mensualmente a la ciudadana CAROLINA JOAN STONE para cubrir los gastos de manutención de su menor hijo, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo), lo que es igual a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), por concepto de pensión alimenticia, este monto estará sujeto a variación anualmente, según la tasa que mas beneficie al menor ya sea 1- el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela o el organismo que haga sus veces, o 2- la variante en la unidad tributaria establecida en nuestro país. En los meses de agosto y diciembre, el padre cancelara adicionalmente el cincuenta por ciento (50%) de la pensión estipulada. Y aunado a ello cancelara: 1) mensualmente el colegio del menor SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en la institución escogida por ambos padres. 2) anualmente el seguro medico del menor SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y el de la ciudadana CAROLINA JOAN STONE. 3) anualmente el seguro de vida de la ciudadana CAROLINA JOAN STONE, siendo el beneficiario el menor SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, las pólizas 2) y 3) seguirán en las mismas condiciones contratadas y con la misma compañía de seguros. Queda entendido que corren por cuenta de ambos cónyuges, los gastos médicos y odontológicos, no cubiertos por el seguro.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el cónyuge JUAN CLAUDIO CERNE MIMO, podrá visitar a su menor hijo de mutuo acuerdo con la ciudadana CAROLINA JOAN STONE y en horario diurno, y salir con él cada quince (15) días calendarios los días viernes regresando al menor los domingos en la noche, en el domicilio de la madre; sin que ambos den lugar a roces personales que originen pendencia de palabras o actos de cualquier naturaleza que afecten la estabilidad emocional del menor. Ambos cónyuges acuerdan que antes de los TRES (3) AÑOS de edad del menor, las salidas con el padre siempre serán en compañía de la niñera contratada de mutuo acuerdo o quien se ocupe de su cuido diariamente.…”.
Así mismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba
Exp. Nº: AP51-S-2006-009794
JQA/Kristian Castellanos