REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 12 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-022720
ASUNTO: AH51-X-2008-000425
Vista la sentencia proferida por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con ponencia de la Jueza Tanya Picón Guedez, en fecha 14 de abril del año en curso; mediante la cual revoca la decisión dictada por esta Sala de Juicio en fecha 28 de enero de 2008; y dando cumplimiento al referido fallo este Despacho Judicial observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora, se dictará medida de embargo sobre la cuenta corriente N° 0102-0475-59-00-05195101, a nombre del obligado alimentario.
Señala quien aquí decide, que la obligación de manutención es un derecho Constitucional fundamental para los niños de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, por lo que en consecuencia esta llamado por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior del niño, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva. En este sentido, establecen los artículos 512, y los literales “b” y “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 512°: “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
ARTICULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
(…) b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
En este sentido se ha pronunciado la Corte Superior del anterior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: Ana G. Alfonzo Larrain Recao vs Thomas Norgaard B), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaría, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”
(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.
A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanmente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
Asimismo, esta Juzgadora, toma en cuenta el criterio de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en sentencia de fecha 14 de abril del año en curso, con Ponencia de la Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ, en la cual se señala: “Dentro de las facultades de dirección y tutela instrumental que son otorgadas al Juez de Protección para asegurar que la ejecución del fallo no quede ilusoria, encontramos que el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite al juez decretar medidas provisionales al admitir la solicitud correspondiente, bien sea de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) o de guarda (hoy responsabilidad de crianza), otorgándole una amplia potestad para decretar cualquier medida que considere pertinente a fin de salvaguardar los intereses de los niños o adolescentes, previo análisis de la gravedad y urgencia del caso. Como es evidente, la precitada norma, faculta expresamente al juez a decretar cualquier medida que considere pertinente ab initio del juicio, a fin de salvaguardar los derechos de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en una especial situación fáctica, por no recibir el derecho de obligación de manutención que de por sí, deberían recibir del padre no guardador, tomando en cuenta dos elementos indispensables para la procedencia de dichas medidas, es decir la gravedad de la situación y la urgencia del caso. Estos dos elementos a analizar, pueden verse ciertamente vinculados al fumus boni iuris y el periculum in mora, que como ha dicho nuestro alto Tribunal, son elementos imperativos que deben coexistir al momento de que el juez pueda tener suficientes elementos de convicción capaces de determinar la procedencia de las medidas cautelares que prevé el Código de Procedimiento Civil. En materia de protección del niño y del adolescente, el Estado considera que éstos se encuentran bajo una condición de desventaja frente a cualquier hecho en el cual puedan verse afectados sus derechos e intereses, razón por la cual deben otorgárseles mayor protección a fin de garantizarles el goce eficaz de sus derechos. Significa entonces, que específicamente en materia de obligación de manutención a favor de niños y/o adolescentes, por considerarse a éstos bajo una especial situación de protección por mantenerse en proceso de desarrollo integral, por lo que privan sus derechos con fundamento en el principio del interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al resguardo inmediato y eficaz de sus derechos, al momento en que dichos derechos puedan verse vulnerado como consecuencia a una situación grave, por lo que el juez inmediatamente deberá optar por decretar las medidas que creyese convenientes, a fin de garantizarles el ejercicio real de sus derechos, y así se hace saber.
Nuestra nueva reforma a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 466-B, ha mantenido la misma corriente en cuanto las medidas preventivas en casos de obligación de manutención, más sin embargo ha explanado detalladamente ciertas medidas que anteriormente pasaban por ser innominadas, y que en la actualidad abordan y forman parte expresa en nuestro especial ordenamiento jurídico, al establecer entre ellas la retención por parte del deudor o deudora, de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones del obligado; decretar medidas que puedan pesar sobre el patrimonio del obligado, y someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas; adoptar medidas que considere pertinentes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas, a criterio del juez o jueza; y decretar medidas de prohibición del país al obligado, siempre que no exista otro medio para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención.”
De las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho de Manutención de los niños cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia en las copias simples de las actas de nacimiento que rielan a los folios 7 y 8 del asunto AP51-V-2007-022720, por otra parte con la legitimación de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y la finalidad perseguida con la cautela, es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo acreditar el cumplimiento futuro de la obligación de manutención que se determine mediante sentencia definitiva. Hechas estas precisiones, quien suscribe como garante y protectora del Derecho a percibir manutención de los niños de autos, de progenie constitucional; acuerda: PRIMERO: Dictar a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 en concordancia con el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida cautelar provisional de embargo sobre la cuenta corriente 0102-0475-59-00-05195101 del Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano ALEXIS DARIO BOHORQUEZ DABOIN, titular de la cédula de identidad N° V-6.447.727. A tal efecto se ordena librar oficio a la citada entidad bancaria, a los fines de remitirle copia certificada de la presente medida. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Marjorie
AH51-X-2008-00425
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