REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 14
Caracas, 02 de Mayo de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-003915

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CABEZAS y ROSA ELENA SAYAGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.198.351 y V-9.957.747, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nº. 67.304.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Mediante escrito interpuesto en fecha 11 de marzo de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos JOSE GREGORIO CABEZAS y ROSA ELENA SAYAGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.198.351 y V-9.957.747, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nº. 67.304; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de febrero de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del hoy Municipio Libertador; cuya Acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 61. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: MAIKOL EDINSON, mayor de edad, y XXXX. Que desde el mes de febrero de 2002, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de su hijo (f. 5 y 6).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 7), en fecha 10 de abril de 2008, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 11), la cual se efectuó en fecha 16 de abril de 2008 (f. 13), quien en fecha 17 de abril de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión a la presente solicitud (f. 15).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSE GREGORIO CABEZAS y ROSA ELENA SAYAGO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana BRICEIDA MORALES, quien mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2.008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CABEZAS y ROSA ELENA SAYAGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.198.351 y V-9.957.747, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 06 de febrero de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José; cuya Acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 61
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior del prenombrado adolescente. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “Se establece de mutuo acuerdo un REGIMEN DE VISITAS amplio, para el padre, el cual podrá visitarlo cuando lo desee y estar con el los fines de semana, días en los cuales este podrá pernoctar con el, así mismo las vacaciones, se deja plenamente establecido que el régimen será amplio y abierto…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, quedó establecida de la siguiente manera: “Se establece de común acuerdo la PENSION DE ALIMENTOS, para nuestro hijo en un monto de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bf. 180,00) los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: los días Quince (15) de cada mes Noventa bolívares Fuertes (90,00) y los días treinta (30) de cada mes Noventa bolívares Fuertes (90,00), de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV//CAF//malena*
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-003915