REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 14
Caracas, 20 de Mayo de 2.008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-003145

SOLICITANTES: HECTOR EDUARDO BLANCO CASADIEGO y MARVELYS DEL VALLE MOFFI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-10.481.119 y V-10.878.777, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS EVELIO CHACÓN, inscrito en el IPSA bajo los Nº 88.735.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Mediante escrito interpuesto en fecha 27 de febrero de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos HECTOR EDUARDO BLANCO CASADIEGO y MARVELYS DEL VALLE MOFFI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-10.481.119 y V-10.878.777, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS EVELIO CHACÓN, inscrito en el IPSA bajo los Nº 88.735; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de abril de 1994, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Capital; cuya Acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 36. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: XXXX. Que desde el 30 de mayo de 2000, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de su hijo (f. 8 y 9).
Por auto de fecha 04 de marzo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 10), en fecha 21 de abril de 2008, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 24), la cual se efectuó en fecha 25 de abril de 2008 (f. 26), quien en fecha 02 de mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión a la presente solicitud (f. 29).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos HECTOR EDUARDO BLANCO CASADIEGO y MARVELYS DEL VALLE MOFFI, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadano JUAN ANGEL, quien mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2.008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos HECTOR EDUARDO BLANCO CASADIEGO y MARVELYS DEL VALLE MOFFI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-10.481.119 y V-10.878.777, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 05 de abril de 1994, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Capital; cuya Acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 36.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior del prenombrado adolescente. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “Los días feriados y los fines de semana (entendiéndose por fin de semana el lapso comprendido desde el día Sábado a las 06:00 AM. Hasta el día Domingo a las 6:00 PM). El menor (sic) permanecerá en forma alterna, una vez con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente.
Cuando el menor (sic) permanezca en compañía del padre durante el período vacacional de Carnavales, permanecerá en compañía de la madre durante el periodo de Semana Santa. La determinación de cual de ambos periodos corresponderá a cada progenitor, será efectuada por nosotros de común acuerdo en cada caso.
Durante el período vacacional de terminación del año escolar, el Adolescente permanecerá con el padre durante la mitad del tiempo de tal periodo y la mitad restante permanecerá en compañía de la madre. Ambos progenitores determinaremos en cada caso la duración y asignación del lapso respectivo correspondiente al Adolescente.
Durante las vacaciones escolares del mes de Diciembre, ambos progenitores acordaremos la asignación proporcional de ese periodo, a fin que el menor (sic) pueda permanecer en compañía de cada uno de nosotros durante la mitad de dicho periodo. Al año siguiente y durante las mismas fechas se invertirá ese orden, salvo que los progenitores acordemos mantenerlo.
Durante los períodos de asueto anteriormente previstos, en los cuales el Adolescente hijo del matrimonio deba permanecer en compañía de su padre, éste podrá recoger al menor (sic) en la residencia de la madre entre las 06:00 y las 08:00 horas de la mañana del día inicial del periodo correspondiente y deberá devolverlo en la residencia de la madre entre las 4:00 y las 6:00 horas de la tarde, del día en que finalice el mismo período. En tales ocasiones el menor podrá pernoctar en compañía de su padre si la duración del periodo lo permite, quien podrá llevarlo consigo a lugares o espectáculos acordes con su edad y adecuados y convenientes a la preservación de la salud, moral, física, intelectual, religiosa y espiritual de su hijo. Durante los períodos correspondientes a las vacaciones el progenitor que durante el mismo deba permanecer en compañía del hijo del matrimonio, conforme a lo anterior establecido, podrá llevarlo al Interior o Exterior del País; no obstante en esta segunda alternativa, podrá hacerlo siempre que haya obtenido la autorización correspondiente otorgada en documento autentico por el otro progenitor…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, quedó establecida de la siguiente manera: “Ambos progenitores nos comprometemos a asumir como en efecto desde este momento asumimos la obligación de suministrar a partes iguales oportuna y puntualmente todas las cantidades de dinero que fueren necesarias para asegurar el mantenimiento del nivel de vida actual, la Educación y la Alimentación de nuestro menor hijo. A estos efectos el padre HECTOR EDUARDO BLANCO CASADIEGO, se obliga y compromete a depositar por mensualidades anticipadas, siempre durante los primeros cinco (05) días de cada mes calendario; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.), concepto este a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en una cuenta de ahorros bancaria que la ciudadana MARVELLYS DEL VALLE MOFFI, abrirá a los efectos y destinará a cubrir los gastos antes enunciados que puedan causarse ordinaria y normalmente. En todo caso, cuando fuere necesario incurrir en gastos extraordinarios; tales como: Matrículas o cuotas adicionales solicitadas por Institutos Educacionales, donde el Adolescente cursare estudios; Útiles y textos escolares, gastos asistenciales por honorarios médicos, institutos hospitalarios, medicamentos, exámenes médicos o de laboratorios, gastos de traslados y permanencia fuera del hogar durante períodos vacacionales, inscripción y cuotas en clubes sociales o de actividades complementarias a su educación regular y en general cualquier otros gastos en que hubiere necesidad de incurrir para lograr el conveniente desarrollo físico, intelectual y moral del Adolescente, serán sufragados adicionalmente, siempre a partes iguales por ambos progenitores. Asimismo, el padre HECTOR EDUARDO BLANCO CASADIEGO, se compromete a aumentar de manera automática y anualmente el monto aquí fijado por concepto de Obligación de Manutención, pero no estipula porcentaje, ya que eso depende del aumento que perciba de su sitio de trabajo…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV//CAF//malena*
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-003145