REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 14

Caracas, 12 de junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2008-003170

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de Colocación Familiar en beneficio de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); esta Sala de Juicio observa:
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección escrito presentado por la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala que comparecieron ante su despacho los ciudadanos HECTOR ENRIQUE VILLAMEDIANA RAMIREZ y MARIETA BUSTAMANTE DE VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-994.676 y V-10.007.859, respectivamente, y residenciados en: Avenida Cecilio Acosta, Edifico Cecilio Acosta, piso 1, Apto. 6, San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, en su condición de abuelos maternos de la niña supra identificada, nacida en fecha 22/12/1999, hija de los ciudadanos JAVIER JOSE MAESTRE YEPEZ y MARLINDA DEL CONSUELO VILLAMEDIANA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.003.430 y V-10.007.859, domiciliados en: Urbanización Madre María, sector B, Edifico 1-B, Apto. 112 (frente al Supermercado Superlider), Maracay, Estado Aragua y Urbanización Los Apamates, Sector 01, Calle LL, Casa J-3C, Guacara, Estado Carabobo, respectivamente; quienes le expusieron que por cuanto su nieta se encuentra a su cuidado directo desde el año 2006, en virtud de Medida de Protección dictada a favor de la niña por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guacara, Estado Carabobo, donde se le otorgó el cuidado directo de la niña al padre con el apoyo de los abuelos paternos; y por la autorización otorgada por el padre, son ellos quien le han proporcionado protección física, desarrollo moral y cultural; y es por ello que desea se le otorgue la Responsabilidad de Crianza. Que la representación Fiscal citó a los padres, y sólo compareció el padre, quien estuvo de acuerdo con lo solicitado por los abuelos maternos, en el sentido de otorgarle la custodia de su hija, y que la madre no compareció a ninguna de las citaciones. Que por lo expuesto solicita se les otorgue la Colocación Familiar de la niña de autos a los abuelos maternos, confiriéndoles la Responsabilidad de Crianza.
En fecha 04 de marzo de los corrientes, esta Sala de Juicio procedió a admitir la demanda, ordenándose la citación de los progenitores de la niña de autos, en la dirección suministrada por la representante del Ministerio Público, y se fijó una reunión entre los abuelos maternos y la Juez; se fijó a su vez, la oportunidad para que la niña de autos ejerciera su derecho a opinar y ser oída, y se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario objeto que se practicase la Evaluación Integral a los abuelos en su hogar.
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público diligencia mediante la cual informó al Tribunal que los abuelos maternos de la niña de autos le informaron que en fecha 15/05/2007, fue retirada ésta última del colegio donde estudiaba, por la Consejera de Protección del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en ejecución de la Medida de Protección dictada por ese Consejo en fecha 03/12/2007, donde ordenó que la mencionada niña regresara al hogar materno, y que los abuelos alegaron que temían por la seguridad de su nieta ya que la actual pareja de la madre la había maltratado, y señalaron que la niña pudiera perder el año escolar ya que solo falta un mes y medio para culminar el mismo, es por lo que la ciudadana Fiscal solicitó a la Sala se pronunciara sobre la Colocación Familiar Provisional de la niña de autos en el hogar de sus abuelos maternos hasta que culminase el año escolar y se solicitara copia del expediente administrativo al Consejo de Protección del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y se comisionara al Tribunal competente con objeto de la práctica de la evaluación integral en el hogar de la madre, y se ordenase la evaluación de los abuelos maternos por este Circuito Judicial.
En fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal, a fin de garantizarle el derecho a ser criado en una familia consagrado en el primer aparte del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 26 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretó Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, con carácter Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 128, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña XXXX, a ejecutarse en el hogar de los abuelos maternos, ciudadanos HECTOR ENRIQUE VILLAMEDIANA RAMIREZ y MARIETA BUSTAMANTE DE VILLAMEDIANA, supra identificados.
En fecha 03 de junio de los corrientes, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) (e) del Ministerio Público, mediante la cual solicitó a la Sala se librase exhorto al Tribunal competente del Estado Carabobo con objeto que se diese cumplimiento a la medida dictada por la Sala.
En fecha 09 de junio de 2008, se recibió Oficio Nro. 0088-2.008, de fecha 02/06/2008, remitido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Guacara, Estado Carabobo, mediante el cual las Consejeras de Protección adscritas al mismo, autorizan a la ciudadana MARLINDA VILLAMEDIANA, supra identificada, a fin de consignar ante este Circuito el expediente CPNA 115-06, correspondiente al caso administrativo llevado por dicho Consejo a favor de la niña de autos con objeto que se reconsidere la medida de Colocación Familiar dictada por este despacho.
En este estado, y visto el pedimento que fuera realizado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como lo requerido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo, esta Sala de Juicio pasa a realizar una revisión minuciosa del expediente administrativo original que fuera consignado, del cual se observa entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 07 de marzo de 2006, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo recibió denuncia, formulada por el ciudadano JAVIER JOSE MAESTRE YEPEZ, padre de la niña de autos, por cuanto la abuela materna lo llamo vía telefónica informándole que las vecinas de la niña, la llamaron notificándole que la misma estaba siendo maltratada física y verbalmente por la madre.
Que en fecha 24 de febrero de 2006, el entonces Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo, procedió a dictar una serie de medidas de Protección entre las que destaca convocar a Audiencia a las partes a fin de resolver el conflicto; ordenar les su asistencia obligatorio al entro de Salud Mental (CESAME) de INSALUD, para su evaluación, orientación y tratamiento; evitar que el ciudadano JORGE LUIS PEÑALOZA CORREDOR, participase en la higiene personal de la niña de autos, instando a la madre a realizar las mismas y a respetar y cumplir con el régimen de visitas establecido por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Ariel” del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Que en fecha 07 de junio de 2006, el entonces Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo, dictó nuevas medidas de protección respecto a la niña que nos ocupa, las cuales consistían en la separación provisional del señor JORGE PEÑALOZA del entorno de la niña, la ratificación de la orden de evaluación psicológica de los familiares de la misma; la orden de control médico pediátrico a la niña, la inscripción de ésta última en el Multihogar de Cuidado Diario Nº 20; la prohibición al ciudadano supra mencionado de participar en el aseo personal de la niña y a la madre a asumir dichos cuidados; ratificar a la madre el derecho de la niña de mantener contacto directo con los abuelos y el padre; estudio social a las partes; la remisión al Ministerio Público lo relativo a la denuncia del presunto maltrato físico y psicológico de la niña; la remisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente las medidas a objeto que las ratificara, modificara, sustituyera o revocara.
Que en fecha 09 de junio de 2006, el referido Consejero, dictó medida de protección de carácter inmediato, consistente en el cuidado y atención integral de la niña de manera provisional bajo la responsabilidad de su padre, con el apoyo de los abuelos maternos, autorizando el retiro de la niña de la Unidad Educativa Nueva Guacara.
Que en fecha 03 de diciembre de 2007, el recién constituido Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo, revocó la medida que fuera dictada por el Consejero anterior, y ordenó que la niña de autos regresara al hogar materno ubicado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo; así como la evaluación psicológica del grupo familiar y la inscripción obligatoria en una Institución Educativa, asimismo se ordenó que todo lo concerniente al derecho de mantener relaciones personales con su padre y abuelos, sería manejado por la defensoría del Niño, Niña y Adolescente.

Considerando la revocatoria de la medida carácter inmediato que fuera dictada por el Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 2007, y la orden de que la niña de autos regresara al hogar materno con su familia de origen “Madre” MARLINDA DEL CONSUELO VILLAMEDIANA BUSTAMANTES, ubicado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, esta Juez Unipersonal N° 14 hace las siguientes consideraciones:
El artículo 131de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez competente para los casos previsto en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal.” (Resaltado por la Sala). En concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte “La incompetencia por la (……….) y por el territorio en los casos previstos se declararan aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Asimismo el artículo 453 ibidem, establece:
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Considerando asimismo, que la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2006, dictada y firmada por el Consejero de Protección Daniel Rojas dictó Medida de Protección Declarando el cuidado y atención de la niña de autos en manos de su padre, ciudadano JAVIER JOSÉ MESTRE YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.003.430, en su domicilio, ubicado en: Av. Intercomunal “Los Samanes”, Urb Madre María, Edif. 1-A, Apto 113, Maracay, Estado Aragua, con el apoyo de los abuelos maternos, ciudadanos HECTOR ENRIQUE VILLAMEDIANA RAMIREZ y MARIETA BUSTAMANTE DE VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-994.676 y V-2.964.321, y domiciliados en la Avenida Cecilio Acosta, Edificio Cecilio Acosta, Piso 01, Apartamento 06, San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital; a juicio de esta Jueza la Medida de Protección no le otorga la custodia a los abuelos maternos, así como tampoco implica que la niña debía ser trasladada a la ciudad de Caracas. En este sentido, se evidencia que el domicilio de la niña antes de al Medida era en el estado Aragua, siendo que se evidencia que cursaba expediente con respecto a ella en el Consejo de Protección del Municipio Guacara.

Por otra parte, se observa que la Medida dictada por el Consejero de protección Daniel Rojas, fue Revocada en fecha por los nuevos Consejeros de Protección, conformado por los ciudadanos Julia Vivas, Petra Ríobueno y Carmen Rodríguez, en fecha 03 de diciembre de 2007 y ejecutada en fecha 15 de Mayo de 2008, toda vez que con el apoyo del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador en el Distrito Capital, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo se retiró a la niña XXXX, del Colegio donde cursaba estudios y actualmente se encuentra en casa de su madre, ciudadana MARLINDA DEL CONSUELO VILLAMEDIANA BUSTAMANTE, quien reside en el Municipio Guacara del estado Carabobo; y de acuerdo a conversación con la Juez de la Sala de Juicio el día lunes 09 de junio de 2008, durante su audiencia pública semanal, manifestó que la niña tiene garantizado la aprobación del año escolar 2007-2008 y que siendo su madre, no está dispuesta a seguir separada de su hija, a quien no le han permitido verla desde que sus abuelos maternos la trasladaron a Caracas.

En virtud de ello, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, con carácter PROVISIONAL, que fuera dictada por este despacho en fecha 21 de mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 128, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña XXXX, la cual debía ejecutarse en el hogar de los abuelos maternos, ciudadanos HECTOR ENRIQUE VILLAMEDIANA RAMIREZ y MARIETA BUSTAMANTE DE VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-994.676 y V-2.964.321, y domiciliados en la Avenida Cecilio Acosta, Edificio Cecilio Acosta, Piso 01, Apartamento 06, San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, y por cuanto se evidencia de los autos que la niña supra identificada, reside junto a su madre, en el hogar materno ubicado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo; lo cual demuestra que el presente procedimiento es competencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Distribuidor del referido Tribunal de Protección, a los fines de que conozca de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En esta misma fecha, en horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA








YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-V-2008-003170
COLOCACION FAMILIAR