REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 09 de mayo de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2000-000559

Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de Colocación Familiar en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); esta Sala de Juicio observa:
En fecha 20 de enero de 1997, se recibió por ante el extinto Tribunal Cuarto (4°) de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, escrito presentado por la ciudadana CARMEN ELENA SEGOVIA DE LORETO, en su carácter de Procuradora Quinta (5°) de Menores del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala que la niña XXXX, se encuentra en situación de abandono y peligro, conforme con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Tutelar del Menor (vigente para ese momento).
En fecha 23 de enero de 1997, se recibió informe respecto a la niña, emitido por el Centro de Atención Nutricional Infantil de Antímano, en el cual señalan que la niña de cuatro (04) meses de edad, ingresó a ese Centro en condición de desnutrición moderada, cursaba un nivel de retardo moderado en su desarrollo global, comportándose como una niña de dos (02) meses.
En fecha 21 de marzo de 1997, la División Nacional de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Menores, consignó informe respecto a la visita domiciliaria realizada en el hogar de los ciudadanos MARIA RINCON e ISRAEL RINCONES, padres de la niña de autos. En la cual concluyen: “El rancho visitado, en donde residen los padres, se apreció desfavorable para la permanencia y desarrollo integral de la menor en estudio.
Se sugiere a la Ciudadana Juez, una vez dada de alta la menorcita, entregarla a familiares emegentes ó referirla a una institución con permiso de visita para los padres, hasta que éstos solventen su problemática socio-económica.“
En fecha 04 de abril de 1997, el extinto Juzgado Cuarto (4°) de Menores, dictó Medida de Colocación Familiar a favor de la niña XXXX, en el hogar de la ciudadana DIANA RINCON DE RON, en su carácter de tía materna de la niña.
En fecha 12 de junio de 2000, la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Protección del Niño y del Adolescente, se avoco al conocimiento del presente asunto, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente.
En fecha 26 de octubre de 2007, se dictó resolución mediante la cual se declinó la competencia a esta Sala de Juicio, por cuanto por ante este Juzgado se sigue procedimiento de adopción a favor del niño XXXX, el cual es hermano de la adolescente XXXX.
En fecha 30 de octubre de 2007, la Abogado YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada del presente procedimiento.
En fecha 17 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana DIANA JULIA RINCON RON, a los fines de que compareciera en compañía de la niña XXXX; de igual manera, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de fuese realizado informe integral al grupo familiar conformado por la niña de autos y la ciudadana anteriormente identificada.
En fecha 07 de mayo del año en curso, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la hoy adolescente XXXX, y de haber ejercido su derecho a ser oída. En esta misma fecha, se levantó acta a la ciudadana AMALIA MARIA RINCON DE SALVATORE, la cual señaló: “Bueno yo vivo con mi nieta… Cuando Diana mi prima me la dio, de cuatro (4) añitos, ella tenia a su mamá enferma, y bueno yo le dije que la iba a cuidar que no había ningún problema yo me encariñe con la niña, la inscribí en el colegio sin papeles no tenía papeles porque no sabíamos nada de su mamá, hasta el año pasado que tuvimos contacto con ella. También la bautice el año pasado a mediados de agosto; la niña cuando se la entregaron a mi prima Diana se la entregaron con problemas de desnutrición…”
En fecha 07 de Mayo de 2008, se levantó acta a la ciudadana DIANA JULIA RINCON RON, la cual señaló: “Primero; desde los cuatro años la niña vive con …., quien es mi prima, porque yo no la podía cuidar porque tenia muchos problemas en esa época, de todos modos pensé que bueno que la niña iba estar con la familia, no iba estar con gente extraña, estaba mi papá, mi mamá, mi familia… Segundo; XXXX no conoce a su hermano Ismael; yo creía que el niño Ismael estaba con su papá, porque nada menos el día 2 de mayo de 2008, cuando la niña cumplió 12 años y le hicimos torta en mi casa, vino su mamá y yo le pregunté por el niño y ella me dijo que estaba con su papá,“El Chino” en Oriente. Considera que deben conocerse, pues son familias, hermanos, familia. ..”
El artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estipula:
“Colocación familiar o en entidad de atención.
La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”
Respecto al tema de la Colocación Familiar, la Abogado Haydée Barrios, en el libro del Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Terceras Jornadas sobre la LOPNA”, señala: “…, la medida de protección a dictarse en uno y otro caso varía, motivo por el cual el artículo 128 de la LOPNA aclara que la colocación es una medida temporal y ello concuerda con la norma del artículo 396 ejusdem, que se refiere a la temporalidad de la guarda otorgada en tales casos. Con base en esta temporalidad, que no es exclusiva de la colocación familiar,....La temporalidad de la colocación constituye, para algunos, la nota diferenciadora entre el llamado acogimiento familiar simple y el acogimiento familiar permanente, distinto este último del acogimiento preadoptivo. En el caso del primero de dichos acogimientos, el carácter transitorio se da “bien porque la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia, bien en tanto se adopte una medida de protección que revista carácter más estable.

No debe parecernos exagerado que la opinión o el consentimiento del niño o adolescente deba ser tomado en cuenta en esta materia, si consideramos que es a él a quien le va a corresponder convivir con estas personas, quienes pueden serle totalmente extrañas de no haberlas conocido con anterioridad…. En el caso de la colocación familiar, se trata de hacer más fácil la integración del colocado al hogar de otras personas, quienes si son conocidas por él, y mejor aún, si existe algún vínculo con ellas, lo ayuda a una mayor adaptación al nuevo medio familiar.”
Debido a los anteriores señalamientos esta Juzgadora, considera conveniente que la adolescente XXXX, debe permanecer temporalmente en el hogar de la ciudadana AMALIA MARIA RINCON DE SALVATORE; hasta que se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Especial a los fines de terminar la procedencia o no de lo pretendido por los abuelos paternos.
En virtud de ello, esta Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley REVOCA la Medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 04 de abril de 1997, en el hogar de su tía materna, ciudadana DIANA RINCON DE RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.136; asimismo, se dicta Medida de Colocación Familiar Provisional con un carácter transitorio, preventivo y sin que esto signifique pronunciamiento alguno al fondo del presente asunto, a favor de la adolescente XXXX, en el hogar de la ciudadana AMALIA MARIA RINCON DE SALVATORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.047.007, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 78 de la normativa constitucional, en concordancia con los artículos 126 literal i), 177, 394, 396, 397 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes mayo del año Dos mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En esta misma fecha, en horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

AP51-S-2000-000559
YLV/CAF/MARJORIE
COLOCACION FAMILIAR