REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-000387

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a su firmante el ciudadano JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana INDI YOJANA URRUCHURTO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.167.298, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando aclaratoria en dicho documento.

Ahora bien, la parte demandante alega, que le urge la aclaratoria en la Partida de Nacimiento de la niña de autos, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, signada con el N° 7682, libro N° 31 de Registro de Nacimientos del Tercer Trimestre del año 2005, contiene un error material en la nacionalidad del padre, ya que para el momento de la presentación de la niña, indicaron que el progenitor era natural de: “VENEZUELA” siendo lo correcto “ECUADOR”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a ordenar se estampe la correspondiente nota marginal en la señalada partida de nacimiento, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento de la referida niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Como fundamento de ello, la demandante presentó original de la Partida de Nacimiento de la referida niña, expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano KLEVER GREGORIO CARRASCO PIN, expedida por el Registro Civil de la República de Ecuador, documentos éstos donde se evidencian el error denunciado.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de la nacionalidad del progenitor. En consecuencia, ORDENA a la, Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 7682, libro N° 31 de Registro de Nacimientos del Tercer Trimestre del año 2005, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en los siguientes términos: donde dice que el progenitor es natural de: “VENEZUELA”, debe decir: “ECUADOR”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2007). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas




Motivo: Rectificación de Partida
YCH/KS/Karina