REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-O-2008-007270
PRESUNTO AGRAVIADO: PETRA DEL VALLE FIGUEROA DE SCHETTINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.480.576.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL AGÜIN PARADA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.557.
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA CONCORDIA, inscrito en el Ministerio de Educación, bajo el N° S762D1506, representado por su Directora HILAY CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.430.
APODERADOS JUDICIALES: SOLMERYS ISABEL CARES R. y DAVID ROBERTO HERNÁNDEZ G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.403 y Nº 104.746 respectivamente.
ADOLESCENTE AGRAVIADO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.



Se dio inicio al presente procedimiento con motivo a la Acción de Amparo Constitucional intentada mediante escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2008, por la ciudadana PETRA FIGUEROA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por Profesional del Derecho, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente SE OMITEN DATOS, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA CONCORDIA, representado por su Directora HILAY CHACON, fundamentada en los artículos 8, 53, 56, 57, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 27, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Aduce la presunta agraviada, que procede a interponer el Recurso de Amparo Constitucional, en virtud de que desde hace aproximadamente tres (3) meses, empezaron a suscitarse altercados y conflictos internos entre los alumnos del 1er. Año de ciencias “B”, en el cual cursa estudios el adolescente de autos y los de 2do. Año de ciencias “A” del ciclo diversificado de la Unidad Educativa Colegio La Concordia.
Que semanas más tarde se suscitó nuevos enfrentamientos entre el adolescente de autos y el adolescente de nombre “NANDO”, y que fue denunciado sin fundamento alguno por supuesta participación en los destrozos al laboratorio de física, por cuanto el adolescente de autos se encontraba en la zona del patio en compañía de la profesora MILCOR ROA (Coordinadora General).
Que al adolescente SE OMITEN DATOS, se le hicieron varios llamados de atención, al punto de no permitirle la entrada en el horario habitual de la institución al referido adolescente, indicando que era para el bienestar del mismo y de la comunidad.
Manifiesta así mismo, que dicha decisión fue tomada subjetivamente e ilegalmente, puesto que se le violó el derecho constitucional al debido proceso, ya que el adolescente ha sido acusado de numerosos acontecimientos irregulares dentro de las instalaciones del colegio, pero sin ningún procedimiento a los fines de determinar si, efectivamente, es responsable de los hechos que se le imputan, para luego proceder a una medida disciplinaria si fuere el caso; y que no obstante se le impuso como medida disciplinaria la expulsión de la institución.
Igualmente, señala que notifican a la madre del presunto agraviado de la decisión, le hacen entrega de un plan de clases y evaluación cambiando arbitrariamente el régimen de educación regular cursado por el adolescente de autos por una educación a distancia e igualmente se le indica que no procederá a su inscripción para el próximo año escolar.
Finalmente, solicita como medida cautelar le sean restituidos todos los derechos vulnerados al adolescente de autos, en el sentido de que el mismo pueda ingresar a la referida institución dentro de su correspondiente horario académico, que asista y reciba regularmente las clases dentro del aula destinada para tal fin, y que le sea garantizado su derecho constitucional a recibir educación y sea aprobada su inscripción para el año académico siguiente.
Con el objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho, presentó como recaudos los siguientes :
- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos.
- Oficio de fecha 16 de abril de 2008, emanado por la Unidad Educativa Colegio La Concordia.
- Comunicado mediante el cual los integrantes del 1° de Ciencias “B” le prestan apoyo al adolescente de autos.
- Resumen de las Normas de Convivencia Escolar de la Unidad Educativa del Colegio La Concordia.
- Copias simples de las sentencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nº 02, caso Oreste Jose Bastidas Rosales vs Niraida Rubio del 02/07/2006 y el caso Luis Alberto Valera Rosales vs Niraida Rubio, del 07/08/2006.
- Copia Simple de Plan de Clases y de Evaluación.
- Actas levantadas por ante el Consejo de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, expuestos en su totalidad los hechos y el derecho alegado por la accionante en Amparo Constitucional, y luego de llevada a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha 13/05/2008, estando presentes ambas partes y habiendo escuchado los alegatos de éstos, esta juzgadora observa, que es menester efectuar un análisis breve pero conciso sobre el derecho incoado, todo ello con la única finalidad de comprender la situación aquí planteada y así tenemos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente esta Sala de Protección de Niños y Adolescentes, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa: Por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, son competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional, los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, normativa que fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia número 1, de fecha 20 de Enero de 2001 (Caso Emeri Mata Millán), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem, la cual entre otros dictaminó:
“(…) que corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan(…)”.
Siendo el caso, que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados en la presente acción, atañen presuntamente, a un adolescente de diecisiete (17) años de edad, es decir, del adolescente SE OMITEN DATOS, materia competencia de esta Sala, conforme lo establecen los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, congruente con el fallo mencionado ut supra esta Sala se declara competente para resolver la presente causa .
DE LA ADMISIBILIDAD
Es menester que esta juzgadora analice además, las causales que contaminan de inadmisibilidad la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como se anunció en la dispositiva dictada previamente.
Es deber de esta juzgadora en labor pedagógica en todas las decisiones que afecten derechos de niños, niñas y adolescentes, por encontrarse involucrado en ello, derechos y garantías Constitucionales que afectan su Interés Superior, aclarar al presunto agraviado, la errada interpretación que del derecho hace en la pretensión planteada y así tenemos:
Para intentar la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, es reiterado el criterio, que debe agotarse las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes, en virtud de consistir la Acción de Amparo Constitucional, en un Recurso de naturaleza Extraordinaria, tal y como lo ha manifestado la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal.
Siendo ello así, mal puede pretender el presunto agraviado motorizar un Recurso Extraordinario, sin antes agotar los Recursos Ordinarios establecidos en la ley para tal fin.
Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo exige que esta sea Admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales o administrativos lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida.
La Sala Constitucional, en fecha 20 de Enero de 2002, en el caso de un ciudadano extranjero que pretendía la Nacionalización vía Amparo Constitucional, sin haber agotado las vías y recursos ordinarios pertinentes manifestó:
“(…) esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la Institución del Amparo Constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia (…)”
Finalmente es menester acotar, que la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter Extraordinario del Amparo, que no solo es Inadmisible el Amparo Constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario (Sala Político Administrativa 14-08-90).
Se desprende de la narración de los hechos por la representante legal del presunto agraviado, que existe previo a la presente acción una solicitud por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda. Según la legislación vigente, estas instituciones tienen como objeto dictar las medidas de protección; cuyas características son de ejecución inmediata y de obligatorio cumplimiento, a fin de restablecer los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de ésta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Este artículo prevé entre otros aspectos, la incorporación de la Convención Sobre los Derechos del Niño como instrumento jurídico de obligatorio cumplimiento para nuestro país, así como la creación de un sistema rector nacional de protección integral, constituido por diferentes, órganos, programas y servicios, que de manera descentralizada están cerca de las familias y comunidades, con el objeto de desjudicializar los conflictos familiares y sociales; el sistema de protección del niño, niña y del adolescente a su vez prevé un conjunto de órganos administrativos, que en instancia municipal como son los Consejos Municipales de Protección, tienen dentro de sus atribuciones, según lo establecido en el artículo 160, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a) dictar las medidas de protección; cuyas características son de ejecución inmediata y de obligatorio cumplimiento, a fin de restablecer los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana PETRA DEL VALLE FIGUEROA DE SCHETTINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.480.576, a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA CONCORDIA, inscrito en el Ministerio de Educación, bajo el N° S762D1506, representado por su Directora HILAY CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.430, con fundamento en el artículo 6, numeral 5to, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la parte agraviada tenía otras vías ordinarias, idóneas, capaces y suficientes para restablecer el derecho alegado que le fuere presuntamente vulnerado al adolescente involucrado, vale decir, a través del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción competente, por cuanto de las actas procesales se desprende que no fue culminado el procedimiento interpuesto ante dicho Órgano por las partes aquí involucradas. No obstante a ello y a pesar de no haberse agotado la vía administrativa, en el caso sub examine y en vista a la especial circunstancia que reviste el caso, a los fines de salvaguardar el Interés Superior del Adolescente SE OMITEN DATOS, esta Sala de Juicio ordena:
ÚNICO: La reincorporación inmediata al adolescente SE OMITEN DATOS a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA CONCORDIA para que culmine el año escolar en las mismas condiciones de su ingreso.
Dada la naturaleza del fallo y por verse involucrado un adolescente, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. Luís Beltrán Silva.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. Luís Beltrán Silva.
CAPR/LBS/Shirley.
Asunto N° AP51-O-2008-007270
Motivo: Acción de Amparo Constitucional