REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2008-005046

SOLICITANTES: OSWALDO JOSÉ GONZALEZ RIVAS y MAYERLING DE LOS ANGELES BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.534.454 y Nº 15.420.869, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, abogado en ejercicio, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia.
NIÑA: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 01 de Abril de 2.008, por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ GONZALEZ RIVAS y MAYERLING DE LOS ANGELES BASTIDAS, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 25 de Mayo de 2.001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Febrero de 2.002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 03 de Abril de 2.008, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de Mayo de 2.008, compareció el alguacil NILDO MACHIZ, en la cual consigna boleta de notificación recibida, sellada y firmada por la Representación Fiscal Nº 96° en fecha 12/05/08.
En fecha 16 de Mayo de 2008, compareció ante este Tribunal la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso que nada tenía que objetar a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la Responsabilidad de Crianza, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de la Adolescente de autos, la cual quedará establecida de la manera siguiente:

PRIMERO: La Patria Potestad de la niña de autos será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza le corresponderá a la madre, quedando la niña residenciada en la siguiente dirección: Barrio La Charanga, Entrada Los Teléfonos, Casa S/N, Macario, Municipio Libertador, Distrito Capital.
TERCERO: El padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso y estudio de la niña.
CUARTO: El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 350,00 ) mensuales, lo cual subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza quedando la misma sujeta a variación conforme a la ley.

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges OSWALDO JOSÉ GONZALEZ RIVAS y MAYERLING DE LOS ANGELES BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.534.454 y Nº 15.420.869, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 25 de Mayo de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital según acta número 17 y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veinte (20 ) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

El Secretario Acc.
Abg. Luis Beltrán Silva

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,
Abg. Luis Beltrán Silva

CAPR/AGV.
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-005046