REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2008-006925
SOLICITANTES: RICHARD JOSÉ GARCÍA y MARILIN YESENIA GARCÍA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.320.258 y Nº V-14.330.508, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 25 de Abril de 2.008, por los ciudadanos RICHARD JOSÉ GARCÍA y MARILIN YESENIA GARCÍA ARIAS, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 03 de Agosto de 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el seis (06) de Abril de 1.998, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 02 de Mayo de 2.008, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 08 de Mayo de 2.008, compareció ante este Tribunal el alguacil NILDO MACHIZ, consignando boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada por la Representación Fiscal Nº 96° del Ministerio Público en fecha 07/05/2008.
En fecha 15 de Mayo de 2008, compareció ante este Tribunal la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso que nada tenía que objetar a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la Responsabilidad de Crianza, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de los adolescentes y niño de autos, la cual queda establecida de la manera siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes y niño antes mencionados, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: La responsabilidad de Crianza le corresponde a la madre.
TERCERO: Se estableció un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, el cual podrá visitar a sus hijos cuando lo desee y estar con ellos los fines de semana, dias en lso cuales podrán pernoctar con él, así mismo en las vacaciones se deja plenamente establecido que será amplio y abierto.
CUARTO: Se estableció una Obligación de Manutención por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F) mensuales los cuales serán cancelados por el padre los días quince (15) y últimos de cada mes, en cuotas de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00 Bs.F); dicho monto no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad, los mismos deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges RICHARD JOSÉ GARCÍA y MARILIN YESENIA GARCÍA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.320.258 y Nº V-14.330.508, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 03 de Agosto de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según acta número 141, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
El Secretario Acc.
Abg. Luis Beltrán Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.
Abg. Luis Beltrán Silva
CAPR/LBS.
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-006925
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