REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Caracas, Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-000315
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incoada por el ciudadano MARIO ANTONIO MATTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.127.620, actuando en nombre y representación de su hija, la niña SE OMITEN DATOS, en contra de la ciudadana ANGELY THAINA CARUCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.768.561, y vista la diligencia presentada por la Profesional del Derecho OLGA GLENNYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.177, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante; esta Sala de Juicio al respecto observa que efectivamente en fecha 28/04/2008, se dictó auto ordenando el cierre y archivo del presente asunto en virtud de la conciliación hecha por las partes, y en el mismo se cometió un error material, en el sentido de que la niña de autos lleva por nombre “SE OMITEN DATOS” y no “SE OMITEN DATOS”, tal y como se indicó en la sentencia proferida. En consecuencia, se dicta la presente aclaratoria conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se deja constancia de lo siguiente: donde dice: “SE OMITEN DATOS” deberá decir: “SE OMITEN DATOS” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada decisión. En tal virtud, tómese el presente auto, como complemento a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 28 de Abril de 2.008. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-000315
Motivo: Aclaratoria de Sentencia