REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, 02 de mayo de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2007-022537.
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: Medida Cautelar en la Incidencia de Obligación de Manutención en Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTE SOLICITANTE, APELANTE: CARLA MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.552.048.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE, APELANTE: MARLENE DA MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.523.
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE LÓPEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.405.290.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: OCTAVIO GARCÍA CONTASTI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.623.
AUTO APELADO: Dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 10 de diciembre de 2007.

I

Se recibió el presente asunto en esta Corte Superior Primera y se le asignó ponencia a quien con tal carácter suscribe, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por la ciudadana CARLA MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, a través de su apoderada judicial, en contra del auto de fecha 10 de diciembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual estableció lo siguiente:

“…Vistas las actuaciones anteriores que cursan en el presente expediente y en especial las diligencias de fecha 04 y 05 de diciembre de 2007, suscritas por el Abogado OCTAVIO GARCIA CONTASTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ ESPINOZA, y visto asimismo los recaudos consignados este Tribunal acuerda lo siguiente:
PRIMERO: dejar sin efecto los oficios Nos: 20890, 20891 y 20892 de fecha 16 de noviembre de 2007 dirigidos al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa LD Telecomunicaciones C.A.; Departamento de Recursos Humanos de la Empresa LD Telecommunications Inc Employment Offer y a la Dra. MARIELA DE JESUS MORALES SOTO, Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia ofíciese a las empresas y el Tribunal mencionado a los fines de informarle lo aquí decidido y para ello se designa correo especial al Abogado OCTAVIO GARCIA CONTASTI, (…) a los fines que retire los oficios por la Oficina de Atención al Público y realice los trámites correspondientes para que se le de cumplimiento a lo acordado por este Tribunal.
SEGUNDO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta medida precautelativa de embargo de 36 mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ ESPINOZA, (…) las cuales deberán ser descontadas de su lugar de trabajo actual MULTIPHONE VENEZUELA C.A., en caso de despido, renuncia o terminación laboral del prenombrado ciudadano (…) Líbrese oficio a los fines de informarle sobre la presente decisión…”. (Cursivas de la Alzada).


En fecha 13 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto referido ut supra, siendo oída la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por auto de esa misma fecha.

El 24 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que señaló lo siguiente:

Que de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formaliza la apelación contra el auto dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, de fecha 10 de diciembre de 2007, en el cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo dictada por la misma Juez sobre la demanda que tenía el ciudadano CARLOS LÓPEZ ESPINOZA, en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en fecha 11 de enero de 2006, la Juez Unipersonal Nº XIII declaró la Separación de Cuerpos entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ ESPINOZA y la ciudadana CARLA MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE; que en la condición de TERCERO de la referida separación, se estableció una obligación de manutención de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, donde el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ ESPINOZA, padre de los niños de marras, le cancelaría la cantidad anteriormente determinada, la cual fue homologada por ese Tribunal, es decir, que depositaría los 15 y 30 de cada mes la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); que le notificó al Tribunal que el padre de los niños, solo cumplió con dicha obligación hasta el día 19 de junio de 2007, y allí es donde comenzó a depositar de manera irregular, es decir, este pago correspondía al 15 de junio de 2007; que posteriormente, el padre de los niños, no depositó la quincena del 30 de junio ni las del 15 y 30 de julio del corriente año; que el padre de los niños apertura una cuenta de ahorros Nº 0003-0081-17-0100396240 en el Banco Industrial de Venezuela y arbitrariamente decide rebajar la mensualidad a un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales, a partir del día 06 de agosto de 2007; que falta por depositar a los niños por obligación de manutención, la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,00) hasta el día 05 de noviembre de 2007; que en cuanto a los pagos correspondientes al bono escolar del mes de agosto de 2007 por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), siendo lo acordado en la separación de cuerpos en el numeral CUARTO, tampoco al 05 de noviembre de 2007 lo había cumplido; que ratificó las facturas originales que rielan al expediente de los gastos escolares de los niños “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” para el período 2007/2008, expedidas por la Unidad Educativa María Auxiliadora de Altamira y Preescolar Las Terrazas, a fin que se le cancelaran a los niños el cincuenta por ciento (50%) de los gastos para un total de seis millones trescientos diecisiete mil novecientos treinta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.317.932,62) siendo el 50% tres millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.158.966,30); que presentó a la Juez Unipersonal Nº XIII “la incongruencia de salario” que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ ESPINOZA, mostró en la separación de cuerpos, con relación a la demanda que cursaba en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2007-002193, y solicitó al Juez a quo, instara al mencionado ciudadano, presentar sus declaraciones de impuesto sobre la renta; que solicitó al Tribunal a quo en fecha 05 de noviembre de 2007, dictara medida preventiva y se oficiara al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que le fuera retenido la cantidad de 36 mensualidades a razón de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en cuanto a la demanda que tenía el padre de los niños con la empresa LD TELECOM COMUNICACIONES, C.A., debido a que ambas partes habían conciliado y se le entregaría al mencionado ciudadano para el 26 de noviembre de 2007, la cantidad de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00); que la Juez de Primera Instancia Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, inicialmente razonó que existían presunciones suficientes para soportar el aseguramiento cautelar que se solicitó, y decretó una medida de embargo preventivo sobre la cancelación de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00) de dicha demanda que se efectuaría el 26 de noviembre de 2007; que al resolver la oposición a las medidas cautelares que planteó el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ ESPINOZA, decidió revocarlas con una deficiente argumentación que a todas luces padece del vicio de la motivación, y las escuetas razones que exhibe, realizó una equivocada aplicación de la Ley; señala que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, y debe continuar vigente, por las razones que explana en su escrito; que para el estudio del problema hay que tener en cuenta básicamente, que el padre de los niños ha sido inestable en cuanto al monto y la fecha en que debe depositar la manutención de sus menores hijos, tal y como puede observarse en los depósitos efectuados por el obligado alimentario; que en la demanda realizada, por el ciudadano CARLOS LÓPEZ ESPINOZA por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución existe incongruencia en el salario integral mensual que este devenga y lo convenido en la separación de cuerpos por ante el Tribunal a quo; que adicionalmente, el ciudadano CARLOS LÓPEZ ESPINOZA, extrañamente alega en su escrito de oposición, que la medida preventiva decretada les estaba causando un daño patrimonial a los niños, y que solo se le diera una medida preventiva de embargo con su actual empleo, solo en caso de que éste incumpliera con alguna mensualidad.

En el capítulo que denominó “DE OTROS ERRORES DEL AUTO RECURRIDO”, adujo que la Juez a quo debió realizar un análisis profundo de las actuaciones del padre para con sus hijos; que vistos los siguientes elementos: 1) La incongruencia del salario señalado en la demanda laboral antes mencionada, y el salario presentado en su separación de cuerpos. 2) El haber rebajado arbitraria y caprichosamente la pensión de los niños. 3) El retraso en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas y una vez que se decreta la medida preventiva, el padre se pone parcialmente al día con el pago, y que a la presente fecha aún existe una diferencia por bono escolar y útiles, tal como se demostró con facturas origínales en el expediente.

En el capítulo denominado “OTROS VICIOS PROCESALES EN LA TRAMITACIÓN DE LA INCIDENCIA CAUTELAR” señaló, que en este procedimiento se atenta contra los derechos constitucionales de su representada, en especial contra el derecho a la defensa de los niños, cuando la Sentenciadora a priori libró los referidos oficios del levantamiento de la medida sin ni siquiera esperar los lapsos procesales conducentes tal y como son expresados en la ley para el levantamiento de la medida, dejando a un lado los principios elementales en proteger a los niños, dejándolos en estado de indefensión y favoreciendo en todo momento al padre de los niños en la solicitud de levantar la medida; que ruega que su escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar la apelación ejercida y revocando el auto dictado por la Juez a quo, para así garantizar la protección de los derechos de su representada y en especial el de los niños y evitar la malversación hacia los infantes por justicia.

En fecha 15 de febrero de 2008, esta Superioridad difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días calendario siguientes al del referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 18 y 29 de febrero de 2008, esta Alzada requirió de la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, copias certificadas de actuaciones que resultaban indispensables para la resolución del presente asunto, dejándose constancia que se suspendía el lapso para dictar sentencia, hasta tanto constaran en actas las copias certificadas mencionadas, reanudándose éste el 25 de marzo de 2008.

Para decidir, se observa:

Es importante para esta Superioridad establecer, que en cuanto al alegato hecho por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, referido a que “…formalizo en este acto la apelación contra el auto dictado por la Sala de Protección XIII (sic), en fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de Embargo Preventivo dictada por la Sala XIII (sic), sobre la demanda que tenía el ciudadano Carlos Espinoza, en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”; no es cierta tal argumentación, dado que no existió en el mencionado auto una declaratoria con lugar a la oposición de medida cautelar de embargo preventivo, dictada por la Juez a quo sobre la demanda que tenía el ciudadano Carlos López Espinoza, en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo refiere la apelante, evidenciándose de la lectura del auto apelado, la falsedad de tales argumentos, puesto que en su contenido se dejan sin efecto los oficios de fecha 16 de noviembre de 2008, dirigidos al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa LD Telecomunicaciones C.A.; Departamento de Recursos Humanos de la Empresa LD Telecommunications Inc Employment Offer, y a la Dra. MARIELA DE JESUS MORALES SOTO, Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ofició a las mencionadas empresas y al aludido Tribunal, a fin de informarles lo decidido; decretándose en el contenido del mismo auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una medida precautelativa de embargo de 36 mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ ESPINOZA, las cuales serían descontadas de su lugar de trabajo ACTUAL, MULTIPHONE VENEZUELA C.A., en caso de despido, renuncia o terminación laboral del prenombrado ciudadano, es decir, que el auto de fecha 10 de diciembre de 2007, dictado por el a quo, trata de una sustitución de medida cautelar, atendiendo a un pedimento de la parte demandada y no de una resolución a una supuesta oposición, y así se establece.

En cuanto a los alegatos referidos por la apoderada judicial de la parte actora señalando que: le notificó al Tribunal que el padre de los niños, solo cumplió con dicha obligación hasta el día 19 de junio de 2007, y allí es donde comenzó a depositar de manera irregular, es decir, este pago correspondía era al 15 de junio de 2007; que posteriormente el padre de los niños, no depositó la quincena del 30 de junio ni las del 15 y 30 de julio del corriente año; que el padre de los niños apertura una cuenta de ahorros Nº 0003-0081-17-0100396240 en el Banco Industrial de Venezuela, y arbitrariamente decide rebajar la mensualidad a un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.) mensuales, a partir del día 06 de agosto de 2007; que falta por depositar a los niños por obligación de manutención, la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,00.) hasta el día 05 de noviembre de 2007; que en cuanto a los pagos correspondientes al bono escolar del mes de agosto de 2007, por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00.) mensuales, siendo lo acordado en la separación de cuerpos en la condición CUARTO, tampoco al 05 de noviembre de 2007 lo había cumplido; que ratificó las facturas originales que rielan al expediente de los gastos escolares de los niños “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, para el período 2007/2008, expedidas por la Unidad Educativa María Auxiliadora de Altamira y Preescolar Las Terrazas, a fin que se le cancelaran a los niños el cincuenta por ciento (50%) de los gastos para un total de seis millones trescientos diecisiete mil novecientos treinta y dos con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.317.932,62 Bs.) siendo el 50% tres millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y seis con treinta céntimos (Bs. 3.158.966,30.); que presentó a la Juez Unipersonal Nº XIII la “incongruencia de salario” que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ ESPINOZA, mostró en la separación de cuerpos, con relación a la demanda que cursaba en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2007-002193, y solicitó al Juez a quo instara al mencionado ciudadano, presentar sus declaraciones de impuesto sobre la renta; que para el estudio del problema hay que tener en cuenta básicamente que el padre de los niños, ha sido inestable, en cuanto al monto y la fecha en que debe depositar la manutención de sus menores hijos, tal y como puede observarse en los depósitos efectuados por el ciudadano CARLOS LÓPEZ ESPINOZA; que en la demanda realizada, el ciudadano CARLOS LÓPEZ ESPINOZA por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución existe incongruencia en el salario integral mensual que este devenga, y en lo convenido en la separación de cuerpos por ante el Tribunal a quo; que la Juez a quo debió realizar un análisis profundo de las actuaciones del padre para con sus hijos, vistos los siguientes elementos: 1) la incongruencia del salario señalado en la demanda laboral antes mencionada, y el salario presentado en su separación de cuerpos. 2) El haber rebajado arbitraria y caprichosamente la pensión de los niños. 3) El retraso en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas y una vez que se decreta la medida preventiva, el padre se pone parcialmente al día con el pago, y que a la presente fecha aun existe una diferencia por bono escolar y útiles, tal como se demostró con facturas originales en el expediente; observa esta Superioridad, que tales argumentos forman parte de la materia de fondo y no del thema decidendum en el presente recurso de apelación, por lo que esta Alzada no puede resolverlo en esta oportunidad, a los fines de no emitir un criterio anticipado sobre la controversia ventilada, y así se establece.

Del alegato referido por la parte recurrente en cuanto a que: solicitó al Tribunal a quo en fecha 05 de noviembre de 2007, dictara medida preventiva y se oficiara al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que le fuera retenido la cantidad de 36 mensualidades a razón de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en cuanto a la demanda que tenía el padre de los niños con la empresa LD TELECOM COMUNICACIONES, C.A., debido a que ambas partes habían conciliado y se le entregaría al mencionado ciudadano para el 26 de noviembre de 2007, la cantidad de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00); que la Juez de Primera Instancia Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, inicialmente razonó que existían presunciones suficientes para soportar el aseguramiento cautelar que se solicitó, y decretó una medida de embargo preventivo sobre la cancelación de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00) de dicha demanda que se efectuaría el 26 de noviembre de 2007; observa esta Superioridad, que si bien es cierto que hubo un levantamiento de la medida dictada en fecha 16 de noviembre de 2007, no es menos cierto, que se sustituyó la misma por una que aseguraba efectivamente la obligación de manutención en atención al interés superior de los niños, es decir, que en el mismo auto de fecha 10 de diciembre de 2007, donde se deja sin efecto la medida, se decretó inmediatamente contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ ESPINOZA, nueva medida precautelativa de embargo de 36 mensualidades en su actual sitio de trabajo, lo que en nada le favorece la medida dictada al mencionado ciudadano, pues contrariamente se ordena el embargo de 36 mensualidades de su sueldo para garantizar la obligación de manutención en beneficio de los niños de marras, ante el eventual incumplimiento del obligado alimentario, por cuanto se evidencia en actas constancia de trabajo del ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ ESPINOZA, la cual refleja que el mismo no labora en la empresa LD TELECOM COMUNICACIONES, C.A, informando el apoderado judicial del mencionado ciudadano al Tribunal, que su representado labora actualmente en MULTIPHONE VENEZUELA, C.A.; por lo que en atención a ello, siendo potestad del Juez decretar medidas preventivas cuando lo considere prudente y existiendo en la manifestación del ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ ESPINOZA, su INTENCIÓN de cumplir con el pago de la obligación de manutención, al traer a los autos la constancia de su actual trabajo VOLUNTARIAMENTE; es por lo que el Tribunal dicta una medida precautelativa real y efectiva de 36 mensualidades futuras de su sueldo actual, obrando con las amplias facultades que le otorga el Legislador a los Jueces de decretar medidas, o bien negarlas, estando autorizados para obrar según su prudente arbitrio, siendo en todo momento lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, garantizando siempre el interés superior del niño, niña o adolescente, y sus derechos, los cuales en el presente asunto con la medida dictada se ven beneficiados, garantizándoles el pago de la obligación que por concepto de manutención tiene el padre de los niños, y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la materia que corresponde conocer a la Alzada, esto es el recurso de apelación del auto del 10 de diciembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII, de este Circuito de Protección, la recurrente alude en un capítulo que denominó: de OTROS VICIOS PROCESALES EN LA TRAMITACIÓN DE LA INCIDENCIA CAUTELAR,, que en este procedimiento se atenta contra los derechos constitucionales de su representada, en especial contra el derecho a la defensa de los niños, cuando la sentenciadora a priori libró los referidos oficios del levantamiento de la medida sin ni siquiera esperar los lapsos procesales conducentes tal y como son expresados en la ley para el levantamiento de la medida, dejando a un lado los principios elementales en proteger a los niños, dejándolos en estado de indefensión y favoreciendo en todo momento al padre de los niños en la solicitud de levantar la medida; con relación a este punto, resulta pertinente plasmar el contenido de los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:


381.- Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.


Artículo 521 Medidas que pueden ser ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

b) Dictar las medidas cautelares que juzgue convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez o jueza. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión…”. (Cursivas de la Alzada).


De los artículos anteriormente expuestos se colige, que no se atentó contra el interés superior de los niños, con el auto recurrido, al dejar sin efecto los oficios Nos: 20890, 20891 y 20892, de fecha 16 de noviembre de 2007, ni contra los derechos constitucionales de la ciudadana MARLENE DA MATA, y menos aún contra el derecho a la defensa de los niños de autos, (alegar, probar y recurrir), dado que, este derecho se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia, los cuales se han garantizado para ambas partes, tan es así, que la ciudadana MARLENE DA MATA, apeló de la decisión, se le oyó la apelación en fecha 13 de diciembre de 2007, lo que implica que ha sido oída, ha tenido acceso al expediente y oportunidad de formular sus alegatos; por lo que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues no lesiona ningún derecho constitucional, dado que pudo recurrir del auto y evidentemente existe el acceso a la justicia y muestra de ello es el recurso de apelación, el cual es objeto de la presente decisión, y así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARLA MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, por medio de apoderada judicial, en contra del auto de fecha 10 de diciembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual se CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes. En consecuencia, se mantiene con todos sus efectos jurídicos el auto de fecha 10 de diciembre de 2007, es decir, PRIMERO: se dejan sin efecto los oficios Nº 20890, 20891 y 20892, de fecha 16 de noviembre de 2007, dirigidos al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa LD Telecomunicaciones C.A; Departamento de Recursos Humanos de la Empresa LD Telecommunications Inc Employment Offer y a la Dra. MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO, Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena al Tribunal a quo oficiar a las empresas y al Tribunal mencionado a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 251 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida precautelativa de embargo de 36 mensualidades futuras de conformidad con el monto establecido en el asunto, sobre las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.405.290, las cuales deberán ser descontadas de su lugar de trabajo actual MULTIPHONE VENEZUELA C.A., en caso de despido, renuncia o terminación laboral del prenombrado ciudadano y la cual se encuentra ubicada en la Av. San Francisco, Torre California, P.B, La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en aplicación de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional; en Caracas, a los dos (02) días de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


Dra. LETICIA MORILLO MOROS.
LA JUEZ,


Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.
LA JUEZ PONENTE,


Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las__________.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.


LMM/ZSdeB/ESCS/DF.