REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, cinco (05) de mayo de 2008.

198º y 149º.

ASUNTO PRICIPAL: AP51-V-2007-002617.
ASUNTO: AP51-R-2008-004542.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

PARTE DEMANDANTE: MARISOL BELMONTE PANARESE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.666.421.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ernesto Bastardo Sosa y Lucibell Colmenares Mogollón, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.483 y 107.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALAIN HENRI GALVEZ, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-82.198.582.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mario Castro Palacio, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.532.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. (Incidencia).

AUTO APELADO: De fecha 14 de marzo de 2008, dictado por la Jueza Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección.

Punto Previo

Previo a cualquier otro pronunciamiento, estima necesario esta Superioridad establecer lo siguiente:

Según lo estipulado en el artículo 154 del Código Civil, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa, ante este requerimiento especial de la Ley referido a que en el poder se contemple expresamente la facultad de desistir en nombre del poderdante, para que tal acto tenga validez jurídica y, una vez constatado de autos que en el mandato conferido por la ciudadana MARISOL BELMONTE PANARESE a sus apoderados judiciales no se contempló esa facultad, resulta forzoso para la Superioridad, declarar, tal como lo hará en el dispositivo de este fallo, improcedente el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado Ernesto Bastardo Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, motivo por el cual, se pasará a conocer el fondo del presente asunto, y así se establece.

I

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado por la Jueza Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, de fecha 14 de marzo de 2008, el cual ordenó el cierre y archivo del expediente.

II

Habiéndose dado cuenta en Sala, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidas las formalidades de la Alzada, pasa a dictar su decisión, previas las consideraciones siguientes:

El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, relativo al procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria (sic), incoada por la ciudadana MARISOL BELMONTE PANARESE, en contra del ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ, en beneficio del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y vista la diligencia de fecha 03/03/08, suscrita por el ciudadano MARIO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.532, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia simple de la sentencia dictada en fecha 22/02/2008 por la Sala de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial de Protección; en la cual se declaró con lugar la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio del referido niño, incoada por el ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ; es por lo que esta Sala de juicio por cuanto ha quedado demostrada la necesidad de extinguirla, ordena el cierre y archivo del presente Asunto. Cúmplase con lo ordenado…”.

Ahora bien, consta de las actas procesales que integran el presente asunto que el ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ, quien aquí funge como demandado, introdujo ante este Circuito de Protección una acción de ofrecimiento de obligación de manutención a favor del niño de autos, en la cual la Jueza Unipersonal N° XII, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2008, declarando con lugar dicho ofrecimiento y fijando por concepto de obligación de manutención la cantidad de seiscientos doce bolívares fuertes (Bs. F. 612,00) mensuales, para el pago de Colegio, además una suma igual a la anterior a pagar los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos escolares y navideños, respectivamente. Asimismo, fijó la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) para cubrir los gastos de comida y distracción del niño y se estableció que el oferente debía mantener a favor de su hijo, las dos (2) pólizas de seguro que tiene contratadas con el Gobierno Francés y con la empresa Adriática de Seguros.

Del texto de la sentencia anteriormente referida se constata en su parte narrativa, que dicho ofrecimiento se inició con escrito presentado en fecha 31 de enero de 2006, en el cual expuso los alegatos pertinentes a su pretensión y, por su parte, la causa en la que se produjo el presente recurso de apelación, vale decir, la fijación de obligación de manutención solicitada por la madre del niño de autos en contra del precitado ciudadano, fue instaurada en fecha 15 de febrero de 2007, tal como se desprende del escrito cursante a los folios del 8 al 12 de este expediente, suscrito por el hoy demandado.

De todo lo precedentemente expuesto, se concluye: existen dos procedimientos referidos a obligación de manutención a favor del niño de marras, uno por concepto de ofrecimiento, con fecha de inicio 31 de enero de 2006 y, el otro, por concepto de fijación, con fecha 15 de febrero de 2007; en el primero de los mencionados, es decir, en el de ofrecimiento funge como oferente el ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ y, en el segundo procedimiento, aparecen como demandante y demandado, la ciudadana MARISOL BELMONTE PANARESE y ALAIN HENRI GALVEZ, respectivamente; finalmente, se evidencia que en el procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2008, tal como consta a los folios del 13 al 16 de este expediente y que el juicio con motivo de fijación de obligación de manutención, se encuentra en el estado de practicar la citación del defensor judicial, según se desprende del escrito consignado por la parte hoy demandado, específicamente al folio 10 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, la Jueza a quo en el auto hoy impugnado dictaminó, sin motivación jurídica alguna que, en virtud de la consignación que hiciera el apoderado demandado de la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° XII de este mismo Circuito de Protección, en fecha 22 de febrero de 2008, la cual declaró con lugar la “demanda” (sic) de ofrecimiento de obligación de manutención a favor del niño de autos, la cual fue instaurada por el ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ, con todo lo cual había quedado demostrada, según su dicho, la necesidad de extinguir la demanda por concepto de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana MARISOL BELMONTE PANARESE en contra del precitado ciudadano, ordenando el cierre y archivo del asunto respectivo.

Al respecto, esta Superioridad establece lo siguiente:

El ofrecimiento de una cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención es un acto eminentemente voluntario y no contencioso, no siendo formalmente una demanda, no se precisa la determinación ni de las necesidades del niño, niña o adolescente ni la capacidad económica del obligado alimentario. En estos asuntos el Juez procederá a citar a la contraparte del oferente a los fines de que comparezca y aduzca lo que considere pertinente respecto del ofrecimiento. Para el caso en que acepte los términos de la oferta, la labor del Juez se ceñirá a impartir su homologación, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedándole a la parte oferida la posibilidad futura de solicitar una revisión del monto allí establecido y, para el caso en que dicha parte no acepte la cantidad, el Juez procederá a establecer el monto ofrecido en beneficio del niño, niña o adolescente, subsistiéndole al interesado la vía judicial de la acción de fijación de obligación de manutención a los fines de ventilar sus pretensiones.

Razones éstas por las cuales puede afirmarse que en el ofrecimiento, no se exige que el Juez “fije” una obligación de manutención tal como aparece reflejado en la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° XII, quien señaló que debe seguirse el procedimiento especial único como son “la fijación, revisión y el cumplimiento” siendo que el ofrecimiento no es equiparable a ninguna de esas figuras, por lo que esta Alzada estima que el auto apelado no se encuentra ajustado a derecho, se hace procedente su revocatoria y, consecuentemente el procedimiento judicial por concepto de fijación de obligación de manutención incoado por la ciudadana MARISOL BELMONTE PANARESE, en contra del ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ y a favor del niño de autos debe proseguirse hasta su conclusión a través del dictado de la sentencia definitiva, y así se establece.

Asimismo, cabe destacar que a los fines de evitar sentencias contradictorias en los asuntos aludidos anteriormente, deberá el ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ, consignar el fallo recaído en la acción de ofrecimiento de obligación de manutención, dictado por la Sala de Juicio N° XII, de fecha 22 de febrero de 2008, la cual también deberá tener en consideración para el momento del dictado de su decisión la Jueza o quo, es decir, la Jueza de la Sala de Juicio N° XVI o el Juez a quien corresponda conocer de la demanda de fijación de obligación de manutención, y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARISOL BELMONTE PANARESE, contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal N° XVI del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2008, el cual se revoca, en consecuencia, se ordena a la Jueza a quo proseguir con el trámite pertinente a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la mencionada ciudadana en contra del ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ y a favor del niño de autos, hasta su conclusión a través del dictado de la sentencia definitiva, todo ello en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Fdo.
DRA. LETICIA MORILLO MOROS
LA JUEZA,
Fdo.
DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL
LA JUEZA PONENTE,
Fdo.
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA,
Fdo.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:23 p.m.
LA SECRETARIA,
Fdo.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
ASUNTO PRICIPAL: AP51-V-2007-002617.
ASUNTO: AP51-R-2008-004542.
ESCS/LMM/ZSdB/DF/sabrina.