REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario
Exp. No. AP41-U-2007-000105 Sentencia No.0039/2008.
Vistos: Con Informes de las partes.
Recurrente: “Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA)”, sociedad mercantil constituida originalmente por Decreto No. 1.123, de fecha 30 de Agosto de 1.975, modificado en los estatutos mediante los decretos Nos. 250, 885, 1313, 2184 y 3299, de fechas 23-08-1979, 24-09-1985, 29-05-2001, 10-12-2002 y 07-12-2004, respectivamente, él último publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.081, lo cual consta en el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-09-1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A.
Representación Judicial: Ciudadano Luis Fernando Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.842.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.922, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la referida recurrente.
Acto Recurrido: La Resolución GCE/DJT/2006/3629, de fecha 28-12-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución y Liquidación No. 11-10-01-3-49-001296, de fecha 13-07-2006, emanada de la División de Recaudación de la prenombrada Gerencia.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial: Ciudadana Diana Golindano, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, inscrita en el IPSA bajo el No. 38.413.
Tributo: Impuesto Sobre La Renta.
I
RELACION
Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 28-02-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Por auto de fecha 01-03-2007 y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica, del Gerente Jurídico Tributario y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Con ese mismo auto, se ordena solicitar del ciudadano Gerente Jurídico Tributario, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 26-03-2007, 11-05-2007, 21-05-2007, 10-07-07, correspondientes al Contralor General, Fiscal General, Seniat y Procuradora General de la República.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17-09-2007, el Tribunal admitió el presente recurso. declarando la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En horas de despacho del día 01-08-2007, el Apoderado Judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el merito favorable de los autos así como pruebas documentales, razón por la cual en fecha 10-08-2007, mediante sentencia interlocutoria se admitieron dichas pruebas.
Por auto de fecha 06-11-2007, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 07-01-2007, consignaron sus respectivos informes tanto la Representante de la República como el Apoderado Judicial de la recurrente, razón por la cual, este Tribunal dejó transcurrir los ochos (08) días de despacho a que se refiere el Artículo 275, del Código Orgánico Tributario, para la observación de dichos informes.
Mediante auto de fecha 02-12-2005 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución GCE/DJT/2006/3629, de fecha 28-12-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución y Liquidación No. 11-10-01-3-49-001296, de fecha 13-07-2006, emanada de la División de Recaudación de la prenombrada Gerencia, en razón de efectuar una revisión mediante el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), de los montos de impuesto Sobre la Renta retenido, correspondientes al periodo de imposición 06/2006, donde la Administración Tributaria pudo constatar la comisión de los ilícitos formales, específicamente, de no enterar en el lapso correspondiente, las retenciones de impuesto sobre la renta a personas naturales residentes en el país del período antes indicado, razón por la cual, dicha Administración procedió aplicar sanción y a liquidar intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario.
Inconforme con esa decisión administrativa, la contribuyente, en tiempo hábil, interpuso Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone las razones de hecho y de derecho en los siguientes alegatos:
• Que el Acto Administrativo que dio origen a la Resolución objeto del presente recurso, en la cual se establece los montos de Impuestos Sobre la Renta retenidos, correspondientes al periodo de imposición 06/2006, a través de la cual se detecta la comisión de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, donde se sanciona a la empresa recurrente con la multa, en base y de conformidad con el articulo 113 del citado Código, por haber incurrido en dos (2) días de mora en el enteramiento de impuesto retenido de un millón trescientos noventa y tres mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.393.168,00), ocasionando una multa de cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 46.438,98) y causando unos intereses de un mil quinientos veinte bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.520,05).
• Que su representada enteró el periodo de imposición 06/2006 de la retención de Impuesto Sobre la Renta, dentro del lapso para dicho enteramiento, por la cantidad de cincuenta y tres millones ciento dos mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 53.102.736, 00), en fecha 11-07-2006.
• Que la Resolución recurrida se limita a establecer “las declaraciones objeto de revisión fueron presentadas en su totalidad de manera extemporáneas el 13/07/2006”. En el mismo orden de ideas, señala: “…en ningún momento prueba o demuestra que dicho pago se hizo en forma extemporánea y tampoco impugna o rechaza la Forma 11 N° 0311486 del periodo de imposición 06/2006 de la retención de Impuesto Sobre la Renta, de fecha 11 de Julio de 2006, con la declaración N° 1100000880828-9, por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Ciento Dos Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 53.102.736,00), la cual se les presentó en el Recurso Jerárquico y que se utilizó para pagar las retenciones, dentro del lapso (11-07-2006), del periodo 06/2006.”
• Que por haber hecho el enteramiento dentro del lapso establecido, es decir, el día 11-07-2006, no incurre en el ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario.
Falso Supuesto.
En este argumento, la contribuyente objeta la formula utilizada por la Administración Tributaria, para imponer la multa. En el desarrollo de su alegación, transcribe la formula utilizada por la Administración, para el cálculo de la sanción, considerando que la misma es errónea al dividir entre 30, que es el número de días que tiene un mes, y que el resultado seria el monto de la multa aplicable por cada día de retraso, razón por la cual, la Administración procede a multiplicar ese monto por 2, que es el numero de días de mora en que incurrió la recurrente.
En ese mismo orden de ideas, el Apoderado Judicial alega que la Administración incurre en un error en la interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el cual vicia de nulidad los actos administrativos impugnado.
Luego de transcribir los artículos 113 y 10 del vigente Código Orgánico Tributario, concluye que la formular utilizada es errónea por considerar que esta multa solo debe aplicarse cuando haya transcurrido un mes después de cometida la infracción.
2. De la Representación Fiscal:
En su escrito correspondiente al acto de informes, la representación de la República, ratifica el contenido del acto recurrido. Para rebatir los planteamientos de la contribuyente, alega:
Con relación al Falso Supuesto planteado por la Contribuyente.
Explica, a través de varios comentarios doctrinarios, en que consiste el falso supuesto, luego expone: doctrinas este punto, haciendo las siguientes consideraciones:
“El falso Supuesto de Hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron en forma diferente o como fueron apreciadas por la administración.”
“EL falso supuesto de derecho consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados; o cuando la Administración se niega a aplicarla a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación”
Luego, transcribe los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario. Señala:
Que la Resolución de Imposición de Sanción se originó a raíz de incurrir la contribuyente en el incumplimiento de los deberes formales, lo cual permitió a la Administración lo enmarcarlo dentro del presupuesto establecido en la ley, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Que la contribuyente recurrente, actuando en su condición de agente de retención, encontrándose en el presupuesto determinado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, no enteró los impuestos retenidos dentro del plazo legal establecido, por lo tanto, se hizo acreedora a la pena establecida en dicha norma. En refuerzo de este alegato, trascribe un párrafo de la sentencia de fecha 07 de octubre de 1999, emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa; de igual manera, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
Que la administración aplicó lo establecido en el artículo citado al supuesto de hecho detectado en la cuenta de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), al revisar los montos del impuesto retenidos correspondiente al mes de julio del año 2006, observando que la fecha limite para el cumplimiento de la obligación era el 11 del mes julio, encontrando que ésta hizo el enterramiento en fecha 13 julio del mismo año, es decir, dos (2) días después de la fecha en la cual ha debido hacerlo.
En apoyo de esta alegación, transcribe un extracto de la sentencia No. 1073 de fecha 19-06-2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa en la cual se ventila una controversia similar.
En relación con los intereses moratorios, luego de transcribir el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, advierte que observando el calendario de contribuyentes especiales, se constata que la recurrente efectuó el enteramiento de las retenciones el día 13 de julio y no el 11, del mismo mes y año, de lo cual se evidencia un retraso de dos (02) días para el cumplimiento del deber formal establecido en la ley, lo cual la hace acreedora de una sanción y la aplicación de los correspondientes intereses.
IV
PRUEBAS.
Conjuntamente con el escrito recursivo la recurrente acompaño los siguientes recaudos: original del acto recurrido, y su respectiva Resolución y Liquidación; copia fotostática de la Planillas de Pago Forma 11, de fecha 11-07-2006, por un monto de Bs. 53.102.736,00 y copia fotostática del reporte de la declaración presentada, No. 0100001679280-6, realizado en fecha 11-07-2006
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido de los actos impugnados; de las alegaciones formuladas en su contra, por el apoderado judicial de la recurrente; y de las consideraciones observaciones y alegatos de la Representación de la República, en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia planteada en el caso sub-júdice, en precisar sobre la legalidad y procedencia de la multa impuesta; así como, los intereses moratorios exigidos por retardo en enterar el impuesto sobre la renta retenido.
Advierte el Tribunal que antes debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto planteado por la contribuyente.
Así determinada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:
La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto:
“…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84.
Por su parte, asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.
En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, este Juzgador analiza el acto impugnado, para determinar si el mismo está afectado de un falso supuesto.
En este análisis, observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en la errónea interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 113 del código Orgánico Tributario por parte de las autoridades actuantes; lo cual advierte el Tribunal constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto alegado. Se declara.
Del Fondo de la Controversia.
Vista la Resolución GCE/DJT/2006/3629, de fecha 28-12-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución y Liquidación No. 11-10-01-3-49-001296, de fecha 13-07-2006, emanada de la División de Recaudación de la prenombrada Gerencia, en razón de efectuar una revisión mediante el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), de los montos de impuesto Sobre la Renta retenido, correspondientes al periodo de imposición 06/2006, donde la Administración Tributaria verificó la comisión del ilícito formal, específicamente, de no enterar en el lapso correspondiente, las retenciones de impuesto sobre la renta a personas naturales residentes en el país del período antes indicado, razón por la cual, dicha Administración procedió a aplicar la sanción y a liquidar intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario.
De las pruebas documentales consignadas por el Apoderado Judicial de la contribuyente, específicamente, la Planilla Forma PN-R-11- F-04-(07) No. 0311486, “PARA ENTERAR RETENCIONES DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA EFECTUADAS A PERSONAS NATUALES RESIDENTES EN EL PAIS”, contentiva de la Declaración No. 1100000880828-9, correspondiente al mes de junio de 2006, objeto de la controversia sobre su presentación extemporánea, la cual fue consignada durante el proceso contencioso tributario, en fotocopia, y que aparece inserta al folio 32 del expediente respectiva ( Asunto AP41-U-2007-000105), advierte el Tribunal su no impugnación por parte de la Representación Judicial de la República, por tanto, se aprecia su valor como medio probatorio en la causa controvertida.
Del análisis de la referida planilla, encuentra al Tribunal que en su parte superior aparece un sello de recepción que indica: “REPUBLICA DE VENEZUELA- MINISTERIO DE FINANZAS- SENIAT- 11 JUL-2006; mientras que, en su parte inferior, aparece un troquel con las siguientes indicaciones:
“11/07/2006-SENIAT 17.13-DOC-0100001679381-
3001230726 611 6/2006 PG 53102736,00
IMP 53102736,00 DEUDA 0,00”
Las mencionadas indicaciones permiten a este Juzgador apreciar que la declaración del impuesto retenido y su posterior enteramiento fueron hechos que ocurrieron el día 11 de julio de 2006, con lo cual queda evidenciado, tal como lo afirma la contribuyente que el cumplimiento de la obligación de declarar enterar el impuesto sobre la renta, retenido en el mes de junio de 1006, se produjo el 11 de julio de 2006, es decir, en la oportunidad previamente fijada por la Administración Tributaria.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente la multa impuesta por retardo en enterar el impuesto sobre la renta retenido por la contribuyente recurrente, durante el mes de junio de 2006. Así declara.
Con base en la precedente declaratoria, encuentra el Tribunal improcedente los intereses moratorios, por retardo en enterar el impuesto sobre la renta retenido durante el mes de junio de 2006. Así se declara.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano Luis Fernando Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.842.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.922, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la referida recurrente “Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA)”, sociedad mercantil constituida originalmente por Decreto No. 1.123, de fecha 30 de Agosto de 1.975, modificado en los estatutos mediante los decretos Nos. 250, 885, 1313, 2184 y 3299, de fechas 23-08-1979, 24-09-1985, 29-05-2001, 10-12-2002 y 07-12-2004, respectivamente, él último publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.081, lo cual consta en el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-09-1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A, contra La Resolución GCE/DJT/2006/3629, de fecha 28-12-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, declara:
Primero: Inválida y sin efectos La Resolución GCE/DJT/2006/3629, de fecha 28-12-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria de la multa impuesta, por cantidad de Bs. 46.438,93, y los intereses moratorios exigidos, por la cantidad de Bs. 1.520,05, por retardo en declarar y enterar el impuesto sobre la renta retenido durante el mes de junio de 2006, actos administrativo contenidos en la Resolución y Liquidación No. 11-10-01-3-49-001296, de fecha 13-06-2006.
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República y a la referida recurrente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días de mes mayo de año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha ut supra: Se publicó la anterior decisión, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Exp. No.AP41-U-2007-000105
RCJ/blvp.
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