REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º


Exp. No. 1795/AF42-U-2001-000077.- Sentencia No. 0041/2008.-

Recurso Contencioso Tributario


Vistos: Con Informes de la República.-
Recurrente: Pietro Alexsandro Nicolini Hudorovich, mayor de edad, de nacionalidad Brasilera de transito en la República Bolivariana de Venezuela, titular del Pasaporte de la Republica Federativa de Brasil No. CK-044715.
Representación Judicial: ciudadano Jorge Vaamonde, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.182.426, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.639.
Acto recurrido: Resolución SAPCO/AAJ/2001-326 de fecha 02-11-2001, suscrita por el ciudadano Wencio Alexander Valera Pereira Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplica a la admitente temporal la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de Bs. 7.765.055, 20, por incumplir las condiciones del Régimen de Admisión Temporal, al utilizar como transporte de carga el vehiculo introducido al Territorio Nacional bajo Régimen de Turismo.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial: ciudadana Graciela Maldonado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.575, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República
Tributo: Aduanas.
I
RELACION
En fecha 12-12-2001, se recibieron provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente Pietro Alexsandro Nicolini Hudorovich, contra el acto administrativo contenido en la Resolución SAPCO/AAJ/2001-326 de fecha 02-11-2001, suscrita por el ciudadano Wencio Alexander Valera Pereira Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En horas de Despacho del día, 17-12-2001, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1795 (actualmente Asunto No. AF42-U-2001-000077), ordenándose la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico-Tributario (SENIAT), a quien mediante Oficio se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 41, 42, 53, 54, se verificaron los extremos legales previstos en los artículos 259, 260, 261, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, y de acuerdo a auto de fecha 05-02-2003, se admitió el referido recurso.
Seguidamente, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas, haciendo uso de ese derecho, únicamente, la abogada Graciela Maldonado, Representante de la República
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, en el cual compareció únicamente la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, motivo por el cual este Tribunal mediante auto de fecha 27-06-2003, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
II
ACTO RECURRIDO

La Resolución SAPCO/AAJ/2001-326 de fecha 02-11-2001, suscrita por el ciudadano Wencio Alexander Valera Pereira Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplica al recurrente la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de Bs. 7.765.055, 20, por violar las condiciones bajo las cuales se le permitió, bajo régimen de turismo, el ingreso al país de un vehículo marca Walkswagen; color azul; Tipo Pick Up; placas Nos. DDT 7765, y se retiene el mencionado vehículo.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la Recurrente:
Violaciones Constitucionales
En referencia a este punto argumenta que su representado no se encuentra de acuerdo con la retención del vehiculo ni de la cancelación de la multa como condición para la entrega del mismo, ya que además de ser ilegal por no encontrarse prevista como sanción en la ley y estar debidamente motivadamente tiene efectos confiscatorios, violando las garantías constitucionales como el derecho de propiedad, el derecho a la defensa, principio de legalidad tributaria y administrativa, así como las garantías de que no hay pena sin ley y que ningún tributo puede tener efectos confiscatorios y que dicho sea de paso no tiene fundamento legal por el vicio en la motivación. En el mismo orden de ideas, señala que si bien ya fue impuesta una multa de conformidad al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, no ve el sentido de la incautación del vehiculo, en el desarrollo de este tema transcribe una sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25-11-1997 y una del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas referente al asunto.
Insiste el Apoderado sobre la petición de la media cautelar innominada para que cese la lesión de las garantías constitucionales infringidas al mismo tiempo sobre la inexigibilidad de la multa ya que de resultar victorioso su representado se le causaría un perjuicio irreparable en la definitiva, al verse privado de su propiedad
Vicio de Motivación
Señala que la retención del vehiculo carece de motivación, ya que no se señalan las razones y fundamentos que tuvo la Administración, para la aplicación de la sanción, en este punto señala y transcribe el articulo 9 y el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de igual manera distintas sentencia de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Contenciosos Tributarios
Para concluir con esta alegación menciona que su representado ve afectado el derecho a la defensa con el acto administrativo impugnado, en virtud de que no conoce las razones de la Administración para la retención del vehiculo, es por ello que invoca la inmotivación del acto recurrido.
Violación del Derecho a la Defensa y Violación del Procedimiento
En el contexto de esta alegación recurrente, expone:
“…el acto administrativo sancionatorio (multa y retención del vehiculo), fue emitido en violación a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el cual establece el procedimiento que debe aplicar la Administración Tributaria, para proceder a la determinación del tributo y aplicar las sanciones correspondientes, por remisión expresa que hace el artículo 71 ejusdem, al establecer la aplicación directa y preferente de las disposiciones del Código, a la materia sancionatoria (excepto a las de carácter penal aduanero tal como lo indica el señalado artículo”
(…)
“…Solo las sanciones de carácter penal en materia aduanera, quedan excluidas en su aplicación de las disposiciones de Código, para cualquier otra sanción en materia tributaria, debe aplicarse conforme a las disposiciones previstas en el mismo, de manera tal, que para aplicarse una sanción, debe seguirse el procedimiento que para tal efecto prevén los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ya que de no hacerlo, incurrieran en violación del procedimiento legalmente establecido, lo cual se traduce en nulidad absoluta del acto así emitido, (…) la Administración Tributaria Aduanera, obvio totalmente el procedimiento, ya que no notifico del acta respectiva, ni abrió el sumario administrativo y por supuesto, tampoco emitió la Resolución Culminatoria del Sumario…” (Negrillas y Subrayados de la Trascripción)
En el desarrollo de este alegato transcribe los artículos 142, 145, 146 del Código Orgánico Tributario y, para concluir el abogado menciona que la Administración no emplazó al contribuyente para que cumplido el plazo correspondiente, presentara su declaración y pagara el impuesto determinado, ni le concedió el lapso establecido en la norma para formular sus respectivos descargos, lo cual viola el procedimiento establecido, causando indefensión, ya que al no darle la oportunidad al contribuyente de defenderse en la etapa de formación del acto administrativo, es decir antes de que se emitiera un acto administrativo, causo violación en el procedimiento y por ende violación al derecho constitucional del derecho a la defensa.
De la Multa Por Bs. 7.765.055, 20
En referencia a este argumento la contribuyente rechaza la aplicación de la referida multa, por considerar que la multa fue aplicada conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por utilizar el vehiculo como transporte de carga y el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, derogó cualquier otra disposición sancionatoria contenida en la Ley Aduanera. En el desarrollo de este alegato transcribe el referido artículo, así como el 230 del Código Orgánico Tributario, Luego, acota:
“… las normas sobre infracciones y sanciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, son las normas aplicables, que en el caso concreto de autos, es el de haber efectuado el haber ejecutado un acto de comercio dentro del territorio nacional, es decir, utilizando el vehiculo para un fin distinto al permiso concedido, o lo que es lo mismo, el incumplimiento de la resolución que otorga el permiso, violando lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 128 del Código, por lo que la multa aplicable en todo caso seria la establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
(…)
En consecuencia solicito que se declare la nulidad de la multa impuesta por un monto de Bs. 7.765.055,20, por haber sido aplicada en base al articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que como ya señale, esta derogado por el artículo 71 del Código Orgánico Tributario.” (Negirlllas en la transcripción)
2. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en el escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Rebate los planteamientos del contribuyente recurrente, de la siguiente forma:
En relación con la inmotivación del acto recurrido, luego de transcribir los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expone:
Que en la Resolución No. SAPCO/AAJ/2001-326 de fecha 02-11-2001, se señalan las razones de hecho, como el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales ingresó el vehiculo al territorio nacional.
Que el vehiculo fue retenido por transportar la cantidad de quinientos cuarenta (540) unidades de mercancía seca (sabana, toallas y cubrecamas), no obstante que ingresó al país bajo régimen de turismo.
Que al utilizarse el vehiculo como transporte de carga, se violó la condición establecida en la autorización para hacer turismo en el territorio del país.
Que en la referida Resolución se indican las razones de derecho que tuvo la administración para imponer dicha multa por incumplimiento de lo establecido en los artículos 105, 106, 107, 108, 146 y 147, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, lo cual se subsume en lo supuesto del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En cuanto a la retención del vehiculo, alega que de acuerdo al procedimiento sancionatorio, el vehiculo no podía ser retirado de la Aduana Principal Centro Occidental, donde fue retenido, sino a través del pago de la pena pecuniaria exigible, con la excepción de que el Ministerio de Finanzas autorizara el retiro del Vehiculo sin la cancelación de la planilla de liquidación, o mediante garantía que cubriera el monto total de la liquidación, de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas. En el mismo orden de ideas argumenta que el alegato del contribuyente sobre la inmotivación del acto es improcedente, pues la actuación del Fisco Nacional, lo que hizo fue condicionar la entrega del vehiculo a la cancelación de la multa, a los fines de resguardar la satisfacción de la acreencia fiscal.
En relación con la violación del derecho a la defensa, planteada por el recurrente, señala que en el presente caso no se encuentra violentado tal derecho, en razón de que la retención del vehiculo se produce en ejercicio de la potestad aduanera de la Administración
En cuanto a la supuesta violación del derecho de propiedad:
Luego de transcribir los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código de Procedimiento Civil; y 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala ante que las autoridades aduaneras actuaron en el ejercicio de facultades previstas en la Ley Orgánica de Aduanas, aprehendiendo el vehiculo introducido en el territorio nacional bajo el Régimen de Turismo, por haber violado la condición bajo la cual fue concedida la autorización, En ese sentido, indica que la aprehensión es una garantía otorgada por el legislador a la Administración Tributaria Aduanera a fin de garantizar que la circulación de mercancías dentro y fuera del territorio nacional se realice conforme a las leyes aduaneras.
Para concluir señala:
“…la supuesta violación a la garantía del derecho a la propiedad no es mas que un subterfugio esgrimido por la parte actora a fin e tratar de desconocer los derechos y garantías que jurídicamente obran a favor del Fisco Nacional y que ésta puede perfectamente suplir mediante la constitución de otra garantía a favor del referido ente administrativo, lo que sin duda la hará ejercer a plenitud su derecho a la propiedad el cual en todo caso se encontraría limitado en virtud de su actuar omisivo a no sustituir motu propio la referida garantía legal, en tal virtud solicito se desestime el presente alegato…”
Al refutar la supuesta violación del derecho a la defensa y violación del procedimiento, luego los artículos 1, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas; así como la reseña de la Exposición de Motivos del Anteproyecto de la Ley Orgánica de Aduanas. Posteriormente, comenta los artículos 86 y 9 de la referida Ley. Señala que la Aduana Subalterna de Santa Elena de Uairen, otorgó permiso de ingreso temporal en régimen de Turismo al recurrente, de allí que la introducción del vehiculo anteriormente identificado conducido por un turista, esta condicionado a la previa autorización del Ministerio de Finanzas, quien es el que está facultado para delimitar los fines y el alcance de la concesión.
Así mismo, indica que en el presente caso de cumplieron los extremos establecidos en la Ley, toda vez que efectivos de la Guardia procedieron a levantar expediente administrativo S/N, luego de retener por presunta infracción Aduanera la mercancía de procedencia extranjera transportada en el vehiculo propiedad del ciudadano Pietro Alexsandro Nicolini Hudorovich, el cual contaba con el permiso de régimen de turismo, violando así la condición establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Por otra parte, mediante Decisión Administrativa No. SAPCO/AAJ/2001-326 de fecha 02-11-2001, el Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental, luego de revisar tanto las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, como el informe suscrito por el Fiscal de Hacienda; analizando las normas jurídicas aplicables decidió: Notificar al contribuyente de su decisión, participarle sobre el Recurso que podía interponer sobre ella, imponerle sanción por la cantidad igual al valor del vehiculo (Bs. 7.765.055, 20); advertir que una vez cancelada la multa procedería a la entrega del vehiculo; informar a la Aduana Subalterna de Santa Elena de Uairen, sobre la decisión y; por último, dejó sin efecto la medida de retención impuesta a la mercancía y ordenó su entrega al legitimo propietario.
En otro orden de ideas, la abogada de la República consideró necesario destacar las características de los actos administrativos de tramite descritas por el autor Juan Arrieta Martínez e indica que el contribuyente en su escrito recursivo reconoció la trasgresión objetiva de la autorización concedida en el permiso de Ingreso Temporal de Régimen de Turismo al señalar: “…son las normas aplicables, que en el caso concreto de autos, es el de haber efectuado el al haber ejecutado un acto de comercio dentro del territorio nacional, es decir, utilizado el vehiculo para un fin distinto al permiso concedido, o lo que es lo mismo, el incumplimiento de la resolución que otorga el permiso…”(Negrillas y subrayado de la recurrente).
Ratifica que la Administración Tributaria siguió el procedimiento legalmente establecido en al artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, donde los Fiscales Nacionales de Hacienda,
Con relación a la procedencia de la multa impuesta
Expresa la Representante Fiscal que en los puntos anteriormente explicados queda suficientemente analizado que en materia sancionatoria aduanera es la Ley Orgánica de Aduanas,”…por lo que resulta totalmente desacertado y carente de asidero jurídico el alegato de que en el caso de marras lo que se trasgredió fue lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que la multa aplicable sería la prevista en el artículo 108 eiusdem…”.
Con fundamento a los planteamientos expuestos solicita se desestime el referido alegato y ratifique la procedencia de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 7.765.055, 20.
IV
DE LAS PRUEBAS
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Representante de la República, promovió las pruebas Documentales contentivas del expediente administrativo relativo a la Resolución N° SAPCO-AAJ-2001-326 de fecha 02-11-2001, emanada de la Aduana Principal Centro Occidental del SENIAT, por otra parte el Apoderado Judicial acompaño su escrito recursivo con la original de la decisión administrativa recurrida, original de la planilla de liquidación de gravámenes identificada con el No. H-99-0190014, de fecha 07-11-2001, por la cantidad de Bs. 7.765.055, 20, así como copia fotostática del Informe Técnico, suscrito por el ciudadano José Pérez Medina, Fiscal Nacional de Hacienda.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la Sustituta de la Procuradora General de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos:
Retención del vehículo marca Wolkswagen, color azul, año 2001, tipo Pick Up, Placas DDJ-7765, por presunta infracción del Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Multa impuesta por la cantidad de Bs. 7.765.055,50, por violación del artículo de la Ley Orgánica de Aduanas.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y a tal efecto observa:
De la Retención del Vehiculo:
Encuentra el Tribunal que al folio cincuenta y nueve (59) del Asunto AF42-U-2001-000077, (Expediente antiguo 1795), aparece inserta la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2001, no apelada, con la cual ordenó la entrega del referido vehículo, razón por la cual considera que este aspecto de la controversia ya fue resuelto. Así se declara.
Multa impuesta por la cantidad de Bs. 7.765.055,50, por violación del artículo de la Ley Orgánica de Aduanas.
Constata el Tribunal que se impone esta multa por cuanto el contribuyente habiendo ingresado al país bajo régimen de turismo, sin embargo, posteriormente, es retenido por funcionarios del resguardo aduanero, transportando la cantidad de quinientos cuarenta (540) unidades de mercancía seca (sabanas, toallas y cubrecamas). Consideró la Administración Aduanera que con esa conducta violó las condiciones de la autorización que se le había otorgado para hacer turismo; lo cual, en criterio de la Administración, es sancionable con la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En esa oportunidad la Administración Aduanera retuvo la mercancía, el vehiculo en el cual se desplaza el recurrente y transportaba la mercancía, e impuso una multa por la cantidad de Bs. 7.765.065,20, equivalente al valor del vehículo.
Posteriormente, la Administración devolvió la mercancía por cuanto con respecto a ella el recurrente había pagado los impuestos aduaneros correspondientes, al haberla declarado en la Aduana de Santa Elena de Uairen, con el Manifiesto No. 1182 de fecha 14-09-2001.
Este Tribunal, tal como lo ha indicado, con sentencia interlocutoria de fecha 19-12-2001, ordenó la devolución o entrega del vehículo, por tanto queda por resolver la legalidad de la multa impuesta.
Con respecto a dicha multa, ha señalado la recurrente que no procede aplicar la multa del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por cuanto el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, derogó cualquier otra disposición sancionatoria contenida en dicha Ley, con excepción de las normas sobre infracciones y sanciones de carácter pernal. Por tanto, considera que la multa que se le debe imponer es la contenida en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por tratarse del incumplimiento de un deber formal sin sanción especifica.
Discrepa el Tribunal de este planteamiento por cuanto el artículo 1 de la dicho Código, señala su límite de aplicabilidad con respecto a la materia aduanera, cuando establece:
“Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas parta la Administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.”
Interpreta el Tribunal que la única posibilidad de aplicar el Código Orgánico Tributario, para imponer una sanción en materia aduanera, es si la infracción cometida no tiene una sanción expresa o especifica en la Ley Orgánica de Aduanas.
A ese respecto, observa el Tribunal: la multa se impone por el hecho que habiéndosele autorizado al ciudadano Pietro Alexsandro Nicolini Hudorovich, el ingreso al país, bajo régimen de turismo, el vehículo marca Wolkswagen, color azul, Pick-Up, año 2001; sin embargo, el referido ciudadano lo utilizó para realizar una actividad mercantil, como es el de transportar mercancía.
En efecto, se señala en el acto recurrido, con relación con el referido vehículo
“…fue introducido al país bajo Régimen de Turismo, según permiso otorgado por la Aduana Subalterna de Santa Elena de Uairen, de conformidad con los Artículos 146 y 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales. Dicho vehículo al momento de la actuación (…) transportaba 540 Unidades de mercancía seca (sábanas, toallas y cubrecamas), mercancía de procedencia extranjera y que fue nacionalizada por MARROCHINI C.A, ante la referida Aduana (…)”
Mas adelante: “…la referida autorización para ingresar el vehículo a territorio aduanero, fue condicionada a: “no podrá ser vendido, deberá ser reexportado a la fecha de validez concedida. La presente autorización es con fines netamente turísticos, por tanto no ampara la introducción de otras mercancías, ni faculta el uso del vehículo para la realización de actividades mercantiles dentro del Territorio Nacional.” (Negrillas del Tribunal)
Encuentra el Tribunal que en el acto recurrido se deja asentado:
Que el recurrente al momento de ser detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, realizaba un actividad mercantil, como lo es transportar mercancía importada, en un vehículo ingresado al país bajo Régimen de Turismo y con respecto al cual, al momento de acordarse la autorización para ingresar al país, bajo dicho régimen, se le había impuesto, entre otras, la siguiente condición: “…La presente autorización es con fines netamente turísticos, por tanto no ampara la introducción de otras mercancías, ni faculta el uso del vehículo para la realización de actividades mercantiles dentro del Territorio Nacional.”
La violación de la condición impuesta, ut supra indicada, aparece expresamente señalada como un infracción sancionable con un multa especifica, en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas:
Articulo 118.- “La falta de exportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.” (Subrayado del Tribunal)
De tal manera, aprecia el Tribunal: la Ley Orgánica de Aduanas, sí tiene una sanción específica para sancionar la conducta, en este caso, del turista inobservador de la condición bajo la cual se le permitió el ingreso al país de un vehículo, el cual no podía ser destinado a la realización de actividades mercantiles. En consecuencia, en este caso, no procede aplicar de manera directa, ni supletoriamente, el Código Orgánico Tributario de 1994 para sancionar esa conducta, sino la Ley Orgánica de Aduanas; razón por la cual el Tribunal considera improcedente la alegación de la recurrente para que se aplique el artículo 108 del referido Código. Así se declara.
Constata el Tribunal que ninguna otra alegación fue expuesta para refutar la multa impuesta.
En virtud de lo expuesto, se considera procedente la multa impuesta por la cantidad de Bs., 7.765.055,20.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Jorge Vaamonde, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.182.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.639, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pietro Alexsandro Nicolini Hudorovich, mayor de edad, de nacionalidad Brasilera, de tránsito en la República Bolivariana de Venezuela, titular del Pasaporte de la República Federativa de Brasil No. CK-044715, contra la Resolución SAPCO/AAJ/2001-326 de fecha 02-11-2001, suscrita por el ciudadano Wencio Alexander Valera Pereira Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone la multa establecida en artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de Bs. 7.765.055,20 (actualmente Bs. F 7.765,05) y se retiene un vehiculo Marca: Wolkswagen; Color: Azul; Tipo Pick-Up; Placas Nos. DDJ-7765; Año: 2001
En consecuencia, se declara:
Primero: Valida y de plenos efectos la Resolución SAPCO/AAJ/2001-326 de fecha 02-11-2001, suscrita por el ciudadano Wencio Alexander Valera Pereira Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la imposición de la multa por la cantidad de Bs. 7.765.055,20 (actualmente Bs. F 7.765,05).
Segundo: Invalida y sin efectos la Resolución SAPCO/AAJ/2001-326 de fecha 02-11-2001, suscrita por el ciudadano Wencio Alexander Valera Pereira, Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la retención del vehículo marca: Wolkswagen; Color: azul; Tipo Pick-Up; Placas Nos. DDJ-7765; Año: 2001.
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República y contribuyente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008) Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá.-
.






La anterior decisión se publicó en su fecha a las Doce y Veinte de la tarde (12:20 p.m.).-
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-











Exp. No. 1795/AF42-U-2001-000077.
RCJ/blvp.