REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)
Vistos: Solo con informes de la Representación de la República

Expediente N° AP41-U-2004-000529 Sentencia N°: 0043/2008.-

Recurrente: “LUBRICANTES INDUSTRIALES, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, bajo el N° 22 Tomo 21-A, en fecha siete (07) de julio de 1995; con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30276284-7, domiciliada en la Carretera Nacional vía San Fernando, Edificio Maprica, Calabozo Estado Guárico.
Representante Legal: ciudadano Valentino Cassano, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.694.166, quien actúa en su carácter de accionista y Presidente de la supra mencionada recurrente.
Acto recurrido: La Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-ISRL-F1-25-872, de fecha 19-10-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs. 600.000,00, por incumplimiento del deber formal, en materia de impuesto sobre la renta, al no cumplir el Libro de Inventarios con los requisitos reglamentarios, en el ejercicio fiscal 1999.
La multa se impone por infracción de lo dispuesto de los artículos 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 138, Parágrafo Segundo, de su Reglamento; 23 y 126, numeral 1, letra a), del Código Orgánico Tributario.
Administración recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de al Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Representación de la República: ciudadana Antonieta Sbarra Romanuela, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACION

Se inicia este procedimiento con el oficio No. GJT-DRAJ-2004-10279, de fecha 15 de diciembre del 2.004, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual remite en sesenta y nueve (69) folios útiles, contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto contra dicha multa.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, en su condición de Distribuidor de Los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos contentivos, entre otros documentos, del escrito recursivo y de la Resolución objeto de impugnación; efectuada la distribución correspondiente, quedaron identificado con ASUNTO No. AP41U-2004-000529.
Por auto de fecha 10 de enero del 2.005, se ordenó la formación del expediente y la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, Directo en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y de la contribuyente. A los efectos de esta última notificación, se comisiona suficientemente al Juez del Municipio san Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fechas 18, 23-02; 08-03, del 2.005 y 19-06-2.007, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos, Procuradora General, Fiscal General, Contralor General de la República y recibida en fecha 19-06-2.007, comisión debidamente firmada.
Consignadas todas las boletas de las notificaciones ordenadas, debidamente firmadas, por auto fecha 02 de julio de 2007, se admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, lo cual ocurrió el día 02 de octubre de 2007, el Tribunal dejó constancia por auto de esa misma fecha y, al mismo tiempo, fijó la oportunidad para el acto de informes.
En fecha 07 de noviembre del 2.007, compareció únicamente la representante de la República, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 08 de noviembre del 2.007, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-ISRL-F1-25-872, de fecha 19-10-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs. 600.000,00, por incumplimiento del deber formal, en materia de impuesto sobre la renta, al no cumplir el Libro de Inventarios con los requisitos reglamentarios, en el ejercicio fiscal 1999.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la contribuyente.
En su escrito recursivo, como única alegación contra la imposición de multa, la recurrente plantea lo siguiente:
“…, No es cierto como lo afirma la resolución recurrida en su texto, que mi representada no cumple con lo s Requisitos y formalidades de los libros de ventas del impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, sin lugar a dudas que los mismos han sido llevados conforme a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, así como los boletines informativos emitidos por el SENIAT; pues en nuestro libro Inventario no solo se especifica lo referente a los Estado Financiero (Balance General Histórico y Estado de Ganancias y Pérdidas) sino también en el folio N° 05 del mencionado libro se detalla un resumen del Inventario Fiscal de Mercancía para el período 1999, …”
“…, la Resolución Administrativa recurrida no indica con precisión cual de la formalidades se dejó de cumplir, incurriendo en la carencia de motivación, causal de nulidad absoluta de todo acto administrativo, incumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo,…”

b. De la Administración Tributaria.
En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido, y expone:
“ Con relación a la supuesta errónea interpretación de los hechos que denuncia la recurrente, según la cual “No es cierto como lo afirma la resolución recurrida en su texto, que mi representada no cumple con los requisitos y formalidades de los libros de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin lugar a dudas que los mismos han sido llevados conforme a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, asó como de los boletines informativos emitidos por el SENIAT; pues en nuestro libro inventario no solo se especifica lo referente a los Estados Financieros (Balance General Histórico y Estado de Ganancias y Perdidas) sino también en el folio N° 5 del mencionado libro se detalla un resumen del inventario Final de Mercancía para el período 1999”
“ (…)”

Aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, esta Representación Fiscal observa que a la contribuyente se le impuso por un monto de Bs. 600.000,00, ya que el Libro de Inventario no cumple con los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio fiscal 01-01-99 al 31-12-99, infringiendo lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 138, Parágrafo Segundo de su Reglamento, artículos 23 y 126, numeral 1, letra a9 del código Orgánico Tributario.
Al respecto, se hace necesario transcribir lo establecido en el Titulo IV, capitulo III su artículo 126 (numeral “a) del Código Orgánico Tributario de 1994, preveía lo siguiente:
“Artículo 126.- Los contribuyentes responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

“Artículo 138. Los contribuyentes que de acuerdo a la naturaleza de sus negocios muevan inventario, levantarán al comienzo a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente…Omisis…
El artículo 138, Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, textualmente expresa:

“Artículo 138. Los contribuyentes que de acuerdo a la naturaleza de sus negocios mueven, levantarán al comienzo de sus actividades y al cierre de cada ejercicio tributario, inventario de todos los bienes destinados a la venta. El inventario de cierre será el inicial del ejercicio gravable siguiente.

Omissis
Parágrafo Segundo: Los inventarios se registraran en el libro respectivo conforme a las disposiciones del Código de Comercio, con la debida garantía de exactitud y comprobación

“…, la contribuyente en su escrito recursorio señala que lleva en forma debido el Libro de inventario, agregando que incluso presenta un resumen del inventario, agregando que incluso presenta un resumen del inventario Fiscal (según señala se evidencia de fotocopia que acompaña al recurso), sin embargo y tomando en consideración tal fotocopia, no hace mas que confirmar lo afirmado por la Administración tributaria ya que de la misma no se evidencia de manera alguna dicho Inventario Final, ni siquiera en forma detallada, (tal como lo ordena el artículo 138 ejusdem), el cual será el inicial del ejercicio gravable siguiente. De allí que tales inventarios deben ser registrados con la debida garantía de exactitud y comprobación.
“…, resulta evidente que la contribuyente incurre en el incumplimiento de deberes formales previsto en el artículo 126, numeral 1, literal a) del Código Órganico Tributario…,”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la Republica, en su acto de informe, este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por causa sobrevenida.
Considera necesario el Tribunal acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
Que en fecha 19 de marzo de 1.999, el ciudadano Valentino Cassano, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.694.166, quien actúa en su carácter de accionista y Presidente de la contribuyente “LUBRICANTES INDUSTRIALES, C.A.”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. GRLL-DJT-400-002559, de fecha 29 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma la Planilla N° 02-10-01-5-25-001348, de fecha 30 de octubre del 2.000, en el ejercicio gravable del 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1.999, mediante la cual se impone la multa por cuanto el Libro de Inventario no cumple con los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio fiscal 01-10-99 al 31-12-99, infringiendo lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 138 Parágrafo Segundo de su Reglamento, artículos 23 y 126, numeral 1, letra a) del Código Orgánico Tributario.
En virtud de tal incumplimiento se procedió a imponer multa a la contribuyente por la cantidad de Bs. 600.000,00, (actualmente seiscientos bolívares Bsf. 600,00), de conformidad con os artículos 71 y 106 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.
Que con el Oficio No. No. GJT-DRAJ-2004-10279, de fecha 15 de diciembre del 2.004, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Seniat remitió a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “LUBRICANTES INDUSTRIALES, C.A.”, recibido por esta unidad en fecha 21 de diciembre de 2004
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 02 de julio de 2007.
Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario aparece interpuesto por el ciudadano Valentino Cassano, supra identificado, quien se identifica como Presidente de la empresa recurrente y que el mencionado ciudadano no se identifica como abogado de la República, condición indispensable para poder actuar en juicio en representación de una persona jurídica. Tampoco se hizo asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”; habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no probó tener la facultad para representarla, en forma individual, ante los Tribunales de la República, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 eiusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano Valentino Cassano, supra identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “LUBRICANTES INDUSTRIALES, C.A.”, contra la Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-ISRL-F1-25-872, de fecha 19-10-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs. 600.000,00, actualmente Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600,°°) por incumplimiento del deber formal, en materia de impuesto sobre la renta, al no cumplir el Libro de Inventarios con los requisitos reglamentarios, en el ejercicio fiscal 1999.
En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 02 de julio de 2007, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.
V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al recurso jerárquico, por el ciudadano Valentino Cassano, supra identificado, actuando en su carácter de en su carácter de accionista y Presidente de la contribuyente “LUBRICANTES INDUSTRIALES, C.A”, contra La Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-ISRL-F1-25-872, de fecha 19-10-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente recurrente, por la cantidad de Seiscientos Bolívares fuertes ( BS.F 600,°°), por incumplimiento del deber formal, en materia de impuesto sobre la renta, al no cumplir el Libro de Inventarios con los requisitos reglamentarios, en el ejercicio fiscal 1999.

2. REVOCA el auto de admisión de fecha 02 de julio de 2007, dictado por este mismo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.
De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- (La reconversión monetaria no forma parte de la trascripción)
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez, La Secretaria Suplente,

Abighey Carolína Díaz Gaster
La anterior dedición se público en su fecha a las doce y veinte de la tarde (12:20 pm).-
La Secretaria Suplente,

Abighey Carolína Díaz Gaster
Exp N°: AP41-U-2004-000529
RCJ/ep.-