REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Expediente No. 2208AF42-U-2003-000069 Sentencia No. 0045/2008
Vistos: Solo con informes de la Representante de la Republica.

Recurrente: Js. Fs. Constructora, C.A., empresa mercantil, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1995, bajo el No. 12, Tomo 143-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30272111-3.
Representante Legal: Francisco Guillermo Martínez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.143.830, actuando con el carácter de Director-Gerente de la empresa arriba identificada.
Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-205, de fecha 31 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación Nos. 000898 y 000899, ambas de fecha 18-02-2002, por las cantidades de bolívares cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos (Bs. 462.500,00) y cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos (Bs. 485.662,00), respectivamente, por concepto de multa. La anterior resolución declaró inadmisible el Recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-20880, de fecha 06 de octubre de 1998, a través de la cual se procedió a sancionar a la recurrente, por registrar en el Libro compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, gastos que no corresponden a su actividad comercial, en los meses de abril y mayo de 1998, hecho se considera incumplimiento de un deber formal que contraviene lo establecido en los artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento.
Administración recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Representante Judicial: ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.014, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el día 11-09-2003, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, el cual en su condición Distribuidor Único, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 22-09-.2003, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 2208, actualmente AF42-U-2003-000069. Se ordenó, en el mismo auto, las notificaciones correspondientes: Procuradora y Contralor General de la República; Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y Gerente Jurídico Tributario, del SENIAT, a quien mediante Oficio se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.
En horas de despacho del día 08-10-2003, este Tribunal, previa solicitud realizada por la recurrente procedió a suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 53, 55, 57, 58, se verificaron los extremos legales previstos en los artículos 259, 260, 261, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, y de acuerdo a auto de fecha 05-02-2003, se admitió el referido recurso.
Seguidamente, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas. Lapso en el cual, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, en el cual comparecieron los ciudadanos, Francisco Guillermo Martínez Ramírez, Apoderado Judicial de la recurrente y Flor María Zurita, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentando su respectivos escritos de informes, motivo por el cual este Tribunal mediante auto de fecha 30-03-2004, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II
ACTO RECURRIDO

Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-205, de fecha 31 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación Nos. 000898 y 000899, ambas de fecha 18-02-2002, por las cantidades de bolívares cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos (Bs. 462.500,00) y cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos (Bs. 485.662,00), respectivamente, por concepto de multa. La anterior resolución declaró inadmisible el Recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-20880, de fecha 06 de octubre de 1998, a través de la cual se procedió a sancionar a la recurrente, por registrar en el Libro compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, gastos que no corresponden a su actividad comercial, en los meses de abril y mayo de 1998, hecho se considera incumplimiento de un deber formal que contraviene lo establecido en los artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento.



III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De la contribuyente recurrente:
En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

Prescripción de la sanción impuesta.
Referente a la prescripción de las sanciones el representante Legal de la recurrente, señala “…los hechos que se pretenden sancionar tienen fecha de abril y mayo de 1998, y las supuestas irregularidades fueron evidenciadas en una fiscalización realizada en el mes de junio del mismo año de 1998, lo que significa que han transcurrido aproximadamente tres (3) años y medio, tiempo suficiente para que opere la prescripción prevista en el numeral 2° del artículo 77 del Código Orgánico Tributario vigente para la época”. Y, que, en el caso de la Resolución impugnada, ésta fue notificada en fecha 05-03-2002, habiendo transcurrido dos (2) años u cuatro (4) meses, desde que la administración evidenció las irregularidades.
Para concluir, la contribuyente indica que la potestad de la Administración Tributaria para exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas ha prescrito, motivado a que han transcurrido casi tres desde que sucedieron las infracciones cometidas, razón por la cual solicita a este Tribunal declare la prescripción de las obligaciones tributarias, fundamentado en el artículo 76 y 77 del Código Orgánico Tributario.
Violación al derecho a la defensa.
En el desarrollo de esta alegación, expresa que la Administración Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, en virtud de no estar asistido por un abogado. De igual manera precisa, que el lapso para ejercer el Recurso Jerárquico vencía el 11 de abril de 2002, fecha en la cual, señala la contribuyente, se presentaron dramáticos sucesos en la capital, y las oficinas del Seniat trabajaron hasta tempranas horas, motivo por el cual le fue imposible la asistencia de un abogado en el momento de la interposición de dicho recurso. En apoyo al presente argumento, transcribe el artículo 250 del Código Orgánico Tributario y a su vez señala que se le vulneró el derecho a la defensa, cuando se declaró la inadmisibilidad del recurso, sin advertírsele de la omisión observada, a los fines de poder subsanar tal requisito.
En cuanto al motivo por el cual es sancionada, la contribuyente expresa:
“…se le ha vulnerado el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que nunca ha tenido conocimiento de los supuestos cargos ilegítimos que habría realizado en los Libros de Compras de la compañía. En efecto, basta una simple lectura de los actos administrativos tributarios en el presente caso, para percatarnos que en ningún lado se manifiesta cuales serían esos supuestos cargos. Sin esta información es evidente que mi representada no ha podido, ni puede, ejercer efectivamente su defensa, pues simplemente desconoce cuales son los cargos que se han considerado como improcedentes por la Administración Tributaria.”
Falso Supuesto.
Sustentando este alegato, transcribe un extracto de una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-05-1984, referente a este punto e indica que la Resolución impugnada, parte de una premisa falsa, al no haber comprobado los hechos con la debida certeza. fundamentado en que el funcionario que practicó la fiscalización en el establecimiento, señaló que constato que para los meses de abril y mayo de 1998, el Libro de compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no cumplía con los requisitos exigidos, lo que causo la sanción correspondiente de conformidad con los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 72 de su Reglamento.
Luego de transcribir los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 72 de su Reglamento., señala que estos no especifican cuales gastos debería registrar el contribuyente en las facturas y en el Libro de Compra y Ventas, relativos a las actividades comerciales, motivo por el cual menciona que la Administración al darse cuenta de la presunta irregularidad debió abrir un procedimiento de determinación de la obligación tributaria, mas no ha debido sancionarla, en una simple Acta de Requerimiento y Acta de Recepción.
Vicio de inmotivación
En esta alegación señala que “…La Resolución cuestionada ha debido indicar, en forma especifica, los gastos que se registraron en el Libro de Compras, que según presume la fiscalización, no se correspondían con la actividad comercial de mi representada, pues de lo contrario es imposible realizar al respectivo control judicial”
Continua sus alegatos señalando, que la omisión arriba descrita genera una inmotivación, lo que representa una indefensión para la parte actora, toda vez “…que no ha podido descargar los argumentos pertinentes para desvirtuar las imputaciones realizadas”
Concluye el Representante Legal indicando que al darle lectura al acto administrativo recurrido se evidencia que no existen razones de hecho y de derecho que justifica la sanción impuesta, e insisten que ante dicha ausencia, se le hace imposible elaborar una efectiva defensa.
Circunstancias atenuantes
En este planteamiento, la representación judicial de contribuyente recurrente, invocando el artículo 96 del Código Orgánico Tributario. solicita al Tribunal considere las circunstancias que a continuación señala:
“1.- (…) no actuó con intención dolosa, ni mucho menos intención de defraudar al Fisco Nacional, así como tampoco hubo negligencia de parte de mi representada, pues ésta siempre he entendido que los gastos registrados en los Libros respectivos son aquellos que se consideren normales y necesarios para el giro de la empresa.
2.- (…) ha presentado las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales sujetos a revisión de los lapsos previstos.
3.- (…) ha dado fiel cumplimiento a lo previsto en los artículos 32, 33 y 260 del código de Comercio; al artículo 81 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; así como el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, habiendo llevado su contabilidad al día en los libros señalados en los citados artículos.
4.- (…) prestó total y absoluta colaboración a la fiscalización durante el tiempo que estuvieron investigando, así como también suministró todo tipo de información y documentación.
5.- No puede hablarse de reincidencia cuando los supuestos cargos irregulares fueron detectados en los meses de abril y mayo de 1998, los cuales fueron verificados en la misma fiscalización. Por tanto, no se trata de reincidencia, razón por la cual no resulta aplicable el recargo contenido en el acto impugnado.”
2. De la Administración Tributaria.
La sustituta de la Procuradora General de Republica, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Para enervar los planteamientos de la contribuyente recurrente, hace las siguientes consideraciones:
En relación a la prescripción planteada por la contribuyente, Luego de plantear el caso expuesto por la recurrente, indica:
Que en la visita fiscal realizada en fecha 25-06-1998, la Administración constato que el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley, para los meses de abril y mayo de 1998, toda vez que en los mencionados libros fueron asentados gastos que no correspondían a la actividad comercial, incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento.
Que El supuesto planteado arriba, fue concretado a través del acta N° SAT-GRTI-RC-DF-1052- 13694, de fecha 25-06-1998, y evidenciado en el Acta de Reopción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-13694, de fecha 25-06-1998, por lo que la empresa recurrente es sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso. Destaca que las referidas planillas fueron notificadas en fecha 05-03-2002
Que la contribuyente tuvo su oportunidad para ejercer el Recurso Contencioso Tributario, contra el acto emanado por la Administración Tributaria, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico. En consecuencia alega que no se puede hablar de violación de derecho a la defensa; así mismo, señala que con el acto administrativo cuestionado no se lesiona el derecho a la defensa.
En relación con al falso supuesto y al vicio de inmotivación planteado por la recurrente.
Comienza su defensa, advirtiendo la improcedencia ab initio, de la invocación del vicio de inmotivación, en virtud, de que es excluyente del vicio de falso supuesto. Indica que ambos vicios se desvirtúan entre sí, y que no se podría alegar la inmotivación del acto cuando se invoca o plantea el vicio de la causa. En refuerzo de este planteamiento transcribe un extracto de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 03-10-1990.
Continúa en su escrito de informes, señalando lo siguiente:
“…no puede afirmarse con propiedad que el contribuyente desconociera los motivos que dieron lugar a la emisión del acto recurrido en sede administrativa, y que ello haya afectado su derecho a la defensa, pues, no solo ejerció en el tiempo oportuno el recurso correspondiente sino que además pudo, el administrado, atacar la causa de los mismos…”
En cuanto a las circunstancias atenuantes invocadas por la contribuyente.
Después de transcribir las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, solicita “no oír” la atenuante relativa a que la contribuyente no actuó con intención dolosa de defraudar al Fisco, por ser ésta una razón subjetiva.
En cuanto al argumento de que la contribuyente ha presentado las declaraciones de rentas sujetas a revisión, correspondiente a los ejercicios fiscales sujetos a revisión, señala que no podría considerarse como una atenuante porque de no presentarlas esas declaraciones, la empresa estaría sujeta a las sanciones establecidas en la norma. Igualmente, en el caso alegado sobre el cumplimiento de los requisitos de contabilidad, establecidos en el Código Orgánico Tributario, Código de Comercio y Ley de Impuesto sobre la Renta Orgánico Tributario, de no hacerlo, considera que incumpliría con los deberes formales y es la misma situación del caso anterior.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones de la sustituta de la Procuradora General de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas por incumplimiento del deber formal, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por registrar en el Libro compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, gastos que no corresponden a su actividad comercial, en los meses de abril y mayo de 1998,
Advierte el Tribunal que antes deberá pronunciarse sobre la prescripción de la sanción impuesta.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Punto previo:
Ha planteado el apoderado judicial de la recurrente la prescripción extintiva de las multas impuestas por considerar que desde la fecha en la cual tuvo conocimiento la Administración de la ocurrencia de los hechos o infracciones por los cuales se imponen las multas, lo cual ocurrió en el mes de junio de 1998, hasta el 05 de marzo de 2002, fecha en la cual se notifica la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-20880, de fecha 16-10-1998, impositiva de la sanción, transcurrió un término de 3 años y medio, tiempo suficiente para que opere la prescripción prevista en el artículo 77, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994.
El Tribunal verifica que el contenido del artículo 77 eiusdem, es el siguiente:
Artículo 77.- “Las sanciones tributarias prescriben:
2. Por dos años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

De igual manera, constata el tribunal que en el contenido de la Resolución (Imposición de Sanción) SAT/GRTI-RC-DF-1052-20886, de fecha 06-10-1998, inserta a los folios 40 al 42, del expediente 2208, se señala, en el primer aparte del folio 49, lo siguiente:
“En visita fiscal efectuada en fecha 25-06-98, se constato que el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no cumple los requisitos, exigidos para los meses de abril y mayo de 1998, por cuanto registra gastos que no corresponden a su actividad comercial…”
Luego, aprecia el Tribunal que, ciertamente, tal como lo alega la contribuyente, la Administración Tributaria tuvo conocimiento del incumplimiento del deber formal indicado, desde el 25-06-1998.
Constatado ese hecho, encuentra el Tribunal que de conformidad con el artículo 53 del mismo Código, el término de la prescripción se contará desde del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible y; que de acuerdo con ese mismo artículo, en los casos de tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
Interpretando dicho artículo se estima que el hecho imponible de los dos periodos impositivos objetados ocurrió en año 1998 y que el término de la prescripción, con respecto a ambos períodos, empezó a transcurrir desde el primero de enero de 1999 y finalizó el 31 de diciembre de 2002.
Ahora bien, no evidencia el Tribunal la interrupción de la prescripción por parte de la Administración Tributaria, durante el transcurso del referido término.
Por otra parte, advierte el Tribunal que la Resolución impositiva de las multas fue notificada el 05 de marzo de 2002, es decir, cuando ya se había consumado el término de la prescripción, por tanto, nada útil se puede construir sobre un término prescrito. En ese sentido, considera el Tribunal que las multas impuestas con la Resolución (Imposición de Sanción) SAT/GRTI-RC-DF-1052-20886, de fecha 06-10-1998, estaban prescritas para le fecha 05-03-2002, cuando fueron notificadas. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera innecesario el análisis de las otras alegaciones planteadas en el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.

V
DECISIÓN.
Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON UGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano Francisco Guillermo Martínez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.143.830, actuando con el carácter de Director-Gerente de la empresa JS. FS. CONSTRUCTORA, C.A, empresa mercantil, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1995, bajo el No. 12, Tomo 143-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30272111-3. , contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-205, de fecha 31 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación Nos. 000898 y 000899, ambas de fecha 18-02-2002, por las cantidades de bolívares cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos (Bs. 462.500,00) actualmente (Bs.F 462, 50) y bolívares cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos (Bs. 485.662,00), actualmente (BS.F 485,66) respectivamente.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-205, de fecha 31 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación Nos. 000898 y 000899, ambas de fecha 18-02-2002, por las cantidades de bolívares cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos (Bs. 462.500,00) actualmente (Bs.F 462, 50) y bolívares cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos (Bs. 485.662,00), actualmente (BS.F 485,66) respectivamente.
Segundo: Prescritas las multas impuestas con la Resolución (Imposición de Sanción) SAT/GRTI-RC-DF-1052-20886, de fecha 06-10-1998.
Cesan los efectos suspensivos del acto recurrido, acordado en sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2003.
De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la República, con una cantidad de dinero equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso contencioso tributario interpuesto.
Contra esta sentencia no procede interponer el Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2007). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria Suplente.

Abighey Carolína Díaz Gaster

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve y media de la mañana (09:30 am).
La Secretaria Suplente

Abighey Carolína Díaz Gaster
ASUNTO: 2208/AF42-U-2003-000069
RCJ/blvp.