REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (15) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AF43-U-2002-000073 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1317
ASUNTO ANTIGUO: 1869


Vistos con informes de ambas partes.

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2002 (folios 1 al 09), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a través del cual el ciudadano abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, titular de la cédula de identidad No. 6.965.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.942, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21-02-1968, bajo el No. 18, Tomo A, facultado según poder autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10-11-2000, bajo el No. 11, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1200 de fecha 14 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en lo adelante INCE, mediante la cual le determina a la contribuyente montos por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.443.150,00); por aportes del ½% (ordinal 2° del artículo 10 ejusdem) la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.205.263,00); Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS DOCE SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.712,00); Sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y del ½% del artículo 10 de la Ley del INCE), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.064.841,00), y multa conforme al artículo 74 del mencionado Código por concurso de infracciones la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 73.819.648,00), para los períodos comprendidos 1° trimestre de 1996 hasta el 3° trimestre de 2000 (folios 31 al 35).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 03 de abril de 2002 (folio 15), donde se recibió el mismo día y, se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de abril de 2002 (folio 16), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 18, 19, 20 y 70, respectivamente.

El 10-07-2002, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante oficio No. 210.100/213, remitió copia certificada del expediente administrativo a este Tribunal Superior, que fuere recibido en fecha 19 de julio de 2002 (folios 21 al 68), el cual fue agregado a los autos el 26-07-2002 (folio 69).

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2002 (folios 71 al 72), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Con fecha 08 de noviembre de 2002 (folios 73 al 87), el ciudadano abogado AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, documentales e informes, por lo que fue ordenado agregar a los autos en fecha 15 de noviembre de 2002 (folio 93).

El día 13-11-2002 (folios 88 al 92), el ciudadano abogado GUILLERMO MAURERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.645.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.610, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), facultado según poder autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 05-06-2002, bajo el No. 61, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, por lo que fue ordenado agregar a los autos en fecha 15 de noviembre de 2002 (folio 93).


En fecha 09 de diciembre de 2002 (folios 94 al 96), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 12-03-2003, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes (folio 97).

Por oficio No. 4259 de fecha 15 de enero de 2003, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para que informara acerca de los particulares que se detallan en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente. (folio 98)

Con fecha 05 de mayo de 2003, el ciudadano abogado GUILLERMO MAURERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del INCE, así como el ciudadano abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentaron sus respectivos informes. (folios 99 al 106)

El día 05-05-2003, el ciudadano abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, sustituye apud-acta con reserva de su ejercicio en la abogada JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.230.453, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.254, el poder especial que le otorgara la contribuyente “CENTRO MÉDICO ANZOÁTEGUI”. (folio 107)

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2004 (folio 111), el ciudadano JULIO CARRAZANA GALLO, Juez Suplente de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzará el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 13 de enero de 2006 (folio 127), la ciudadana INGRID CANCELADO RUIZ, Jueza Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzará el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 136, 137 y 138 respectivamente.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 157), la ciudadana BEATRIZ B. GONZALEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de abril de 2006 (folios 139 al 145), fue recibida por este Órgano Jurisdiccional la comisión debidamente cumplida que fuera conferida al Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, para la práctica de la notificación de la contribuyente, la cual fue agregada a los autos el día 11-04-2006. (folio 146).


I


ALEGATOS DE LAS PARTES


La representación de la recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Manifiesta que una vez levantada el acta de reparo No. 029307 de fecha 09 de octubre de 2000 y notificada el 13-10-2000, la contribuyente inició un proceso de negociaciones con el ente fiscalizador para concretar un convenio de pago que le permitiera “honrar sus deudas”, siendo la propuesta de la Gerencia General del INCE el pago de una cuota inicial del monto total de la deuda, exigencia ésta que le fue imposible cumplir a la recurrente por cuanto atravesaba por una situación de iliquidez, con ocasión a la grave y notoria recesión económica que existía y afectaba a todos los sectores de la sociedad.

Agrega que la Gerencia General del INCE al dictar la Resolución impugnada no determinó con claridad los parámetros que sirvieron de base para el cálculo del porcentaje aplicable a la multa que fue impuesta a la contribuyente, ya que se desprende del contenido de la mencionada resolución que las multas son desproporcionales con los porcentajes establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994.

Aduce que las multas contenidas en la resolución recurrida no fueron aplicadas de acuerdo a la capacidad económica del contribuyente, violando de tal manera el Principio de la Capacidad Económica establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a que la capacidad contributiva debe ser proporcional a la manifestación económica, pues de lo contrario el desmedido sacrificio a la actividad privada podría mermar o frustrar la actividad productiva del sujeto pasivo.

Señala el apoderado judicial de la recurrente que la Gerencia General del INCE al imponer las multas no tomó en cuenta los principios de la buena fe y de la confianza legítima, así como la seguridad jurídica que el Estado está obligado a garantizar al contribuyente.

Alega que la recurrente “…ha actuado con una inocultable actitud de apego al principio de la buena fe y que; de su intención constante de pago y de sus innumerable intentos de concretar un convenio a tales fines, se puede evidenciar claramente que nunca estuvo en el animus de mi poderdante, la intención de lesionar o causar algún daño al I.N.C.E…”

Con base a las consideraciones anteriores, el apoderado judicial de la recurrente solicita que se “exonere” el monto del 124% utilizado para el cálculo de la multa impuesta, por considerarlo exagerado, inadecuado e injustificado, a fin de evitar una serie de perjuicios económicos en contra de la contribuyente.

En la oportunidad de presentar sus informes, la representación judicial de la recurrente, ratificó todos y cada uno de los puntos anteriores.

Solicitó el apoderado judicial de la contribuyente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Finalmente, pide el abogado de la recurrente que se declare con lugar el recurso contencioso tributario con la respectiva condenatoria total en costas para el INCE en caso de quedar totalmente vencido.

2. La Administración Tributaria del INCE.

Por su parte, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la oportunidad procesal de Informes sostuvo lo siguiente:

Resalta que “…la contribuyente expresamente acepta y reconoce la deuda por aportes causados y no pagados que ella tiene con el INCE, al punto que expresa haber iniciado “(omissis) un proceso de negociaciones con el ente fiscalizador, a los fines de concretar un convenio que le permitiera honrar sus deudas, (omissis)”, (resaltado mío), por lo que su inconformidad con la Resolución que aquí se impugna, sencillamente se debe al monto de la multa que en dicha resolución le fue impuesta, la cual a su juicio considera arbitraria e injusta…”

Manifiesta que “…la Administración Tributaria para aplicar sanciones por el incumplimiento de las obligaciones que para con ella tienen los contribuyentes, se rige por las disposiciones establecidas en los artículos 97, 99, 100 y 85 del Código Orgánico Tributario, las cuales les permiten un margen de discrecionalidad a la hora de aplicar las sanciones y para ello debe tomar en consideración las circunstancias agravantes y atenuantes al caso concreto…”

En este sentido, esgrime que para determinar las sanciones establecidas en la resolución impugnada se tomaron en consideración las agravantes 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y las atenuantes 2 y 5 del artículo 85 ejusdem, por lo que con base en ello se fijó en unos casos el 124% ya que la recurrente había incumplido con su obligación de pagar o retener la contribución y en otros casos el 55% debido a que la contribuyente retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas en la Ley del INCE.

Expresa su sorpresa con la solicitud de la contribuyente en relación con la “exoneración” de la multa, a pesar de reconocer la deuda que tiene con el INCE; siendo una petición más razonable, la reconsideración de la multa tomando en cuenta a juicio de la recurrente la buena fe con la que actúo.

Por los argumentos ut supra, el representante del INCE solicitó a este Tribunal Superior que confirme en su totalidad el contenido del Acta de Reparo No. 029307 del 09-10-2000 y de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1200 de fecha 14 de septiembre de 2001.

Por último, solicitó que se exonere al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del pago de las costas procesales, en virtud del servicio público que presta y, que como se desprende de los argumentos expuestos, ha tenido suficientes motivos para litigar.


II


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la lectura del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, así como de los documentos administrativos, se desprenden los siguientes hechos:


Mediante Providencia Administrativa No. 252002-254 de fecha 08 de septiembre de 2000 (folio 22), se autorizó a la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, funcionaria del Instituto Nacional de Cooperación de Educación, para que practicara una fiscalización a la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., a los libros, documentos, comprobantes y cualquiera otros recaudos que se requieran para determinar la base imponible correspondiente al aporte del 2% y ½%, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley del INCE.

En fecha 09 de octubre de 2000, la ciudadana funcionaria DUNIA WAHAB DE OCHOA, levantó Acta de Reparo No. 029307 (folio23), a la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., que fue notificada el 13-10-2000.

Con fecha 14 de septiembre de 2001 (folios 31 al 35), la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1200, mediante la cual le determina a la contribuyente CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., montos por la obligación tributaria y multa, para los períodos comprendidos 4° trimestre de 1998 hasta el 3º trimestre de 2000, determinándose lo siguiente:

1. Por omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas (numeral 1 artículo 10-Ley del INCE), la cantidad de Bs. 58.443.150,00.
2. Por diferencias de aportes del ½% sobre los pagos por concepto de utilidades pagadas a los trabajadores (numeral 2 artículo 10 ejusdem), la cantidad de Bs. 2.205.263,00.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 que establecen el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias se determina el monto total de la multa a imponer es por la cantidad de Bs. 73.819.648,00.

El 22-03-2006, el apoderado judicial de la contribuyente CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1200 de fecha 14 de septiembre de 2001.

Efectuado el análisis del expediente y revisados los alegatos formulados por la partes, este Tribunal pasa a decidir el presente recurso contencioso tributario en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora que la recurrente alegó que la multa impuesta en la resolución impugnada a la contribuyente son desproporcionales con los porcentajes establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994.

No obstante las argumentaciones del Representante Legal de la contribuyente para cuestionar los actos recurridos, considera este Juzgadora que a la luz de las normas que rigen el punto cuestionado, y según el criterio más reciente de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, respecto al tantas veces mencionado numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), frente al principio constitucional de la legalidad tributaria, es indispensable analizar en primer lugar la gravabilidad o no de la partida de utilidades para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) y medio por ciento (1/2%) de la contribución establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, luego de lo cual se resolverán los demás aspectos inherentes al acto administrativo cuestionado.


Revisada y analizada toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir de acuerdo con el siguiente razonamiento:

Se aprecia entonces que en lo que respecta al reparo por aporte del 2% por la inclusión de los pagos de utilidades para el cálculo del tributo establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley de INCE, la Gerencia General de Finanzas del mencionado Instituto, cuando dicta la resolución culminatoria del sumario, ya identificada, consideró que de conformidad con lo establecido en la Ley del INCE, en su artículo 10, numeral 1, éste puede gravar con una alícuota proporcional del dos por ciento (2%), las utilidades pagadas por las empresas aportantes a sus trabajadores.

A tal efecto, considera oportuno este Tribunal Superior observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.
3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto. (Destacado del Tribunal).

Del análisis de la disposición supra transcrita, se constata que el legislador estableció en el texto de la Ley una contribución a cargo de patronos y de trabajadores y, cuyo sujeto activo es el propio Instituto.

Igualmente se verifica la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley.

Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

Constituye un aspecto fundamental de la litis de este caso, la precisión de los conceptos supra mencionados, a fin de determinar la obligación tributaria entre el trabajador y el ente recaudador.

En ese sentido, se observa que el Reglamento de la mencionada Ley, en su artículo 62, al desarrollar lo referente a los recursos del Instituto, remite la definición de esta figura a las disposiciones consagradas en la Ley del Trabajo.

De esta manera, la Ley del Trabajo en el parágrafo cuarto del artículo 133, así como en el parágrafo primero del artículo 146, establece lo siguiente:

“Artículo 133: (omissis)...
Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”.

Artículo 146: (omissis)...
A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

Con base en la normativa parcialmente transcrita ut supra, se puede afirmar que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, visto que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria. Las utilidades sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo conforme a las disposiciones laborales que regula dicha materia.

Vistos los planteamientos y alegatos de las partes, y concretado, este aspecto de la controversia en la gravabilidad de las utilidades con el 2% establecido en el numeral 1 del artículo 10, ejusdem, debe este Tribunal Superior revisar tales planteamientos desde la perspectiva de la Ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Efectuado el análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos.

Asimismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1 del artículo 10 ejusdem hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera esta Juzgadora que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

Sobre este particular, resulta pertinente destacar que de idéntico criterio al expresado en el presente fallo ha sido la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.), Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), N° 00003 del 27 de enero de 2004 (Caso: Hilados Flexilón, S.A.), N° 01601 del 29 de septiembre de 2004 (Caso: Chevrontexaco Global Technology Services Company) entre otras, decisiones en las que ha quedado sentado su criterio al respecto.

Por las razones antes expuestas, este órgano jurisdiccional considera que las denominadas utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni mucho menos, bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio, no reúnen los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del INCE, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. Así se declara.

En consecuencia, debe este Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la recurrente para con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.443.150,oo), correspondientes a aportes equivalentes al dos por ciento (2%) de las remuneraciones salariales descritas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y, por tanto, la nulidad de la determinación referida a este concepto contenida en la recurrida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1200 de fecha 14 de septiembre de 2001. Así se decide.

En cuanto a la multa sobre el tributo omitido impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 97 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por tributo omitido (obligación 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE), por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 72.469.506,oo), así como los intereses moratorios calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ejusdem, que fueron liquidados con cargo a la contribuyente, por pago extemporáneo de acuerdo a la resolución recurrida, este Tribunal Superior una vez verificada como ha sido supra la ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la obligación tributaria principal, la cual resultó inexistente y, a partir de la accesoriedad de los intereses de mora, se declara la nulidad de los mismos e igualmente se declara nula la multa impuesta. Así se declara.

Asimismo, es improcedente la sanción del diez por ciento (10%) por el incumplimiento de la obligación de pagar el 2% de las utilidades pagadas a los trabajadores, de acuerdo al numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, que fuere impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

En relación a la contribución del medio por ciento (1/2 %) calculadas sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados, considera oportuno este Tribunal observar lo preceptuado por el artículo 10 numeral 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

… 2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia…” (Destacado del Tribunal).

De la revisión de la disposición supra transcrita, se observa que el sujeto pasivo obligado con el aporte a este Instituto es el trabajador; en lo que respecta al patrono la misma norma establece con suficiente claridad que la obligación del patrono se limita al hecho de retener y enterar el tributo al INCE.

Este Tribunal Superior del análisis pormenorizado realizado a los folios que componen el presente asunto, no ha constatado que la recurrente haya contradicho el reparo que por este concepto realizó la Administración Tributaria, en forma directa o expresa, en el sentido de rechazar la imputación efectuada en la actuación fiscal. De igual manera, se comprueba que no se han aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar tal pretensión por parte del INCE, razón por la cual, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario debe forzosamente declarar que resulta procedente el reparo formulado por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.205.263,00), con fundamento al numeral 2 del artículo 10 de la ley del INCE, por omisión de aportes del ½% sobre utilidades pagadas por la recurrente y, a partir de la accesoriedad que enmarcan los intereses de mora, declara procedente los mismos. Así se decide.

En lo que respecta a lo alegado por el apoderado judicial de la recurrente sobre la desproporción de la multa impuesta en la resolución impugnada, debido a que no fueron aplicadas de acuerdo con la capacidad económica de la contribuyente ni con los principios de la buena fe y de la confianza legítima, esta juzgadora aprecia que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 2 de la Ley del INCE, sin justificación alguna, dejando en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba obligada; asimismo se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan comprobar que efectivamente actúo con apego al principio de buena fe y a la confianza legítima, por lo que este Tribunal considera que la Gerencia General de Finanzas del INCE actúo conforme a derecho, razón por la cual este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario declara procedente la multa impuesta. Así se decide

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente “CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A.”, contra el acto administrativo denominado Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1200 de fecha 14 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la inclusión de los pagos por concepto de utilidades, como formando parte de las remuneraciones pagadas para el cálculo del porcentaje del 2% que como contribución parafiscal se debe pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de acuerdo con lo establecido en el articulo 10, numeral 1 de la Ley del INCE. En consecuencia, improcedente el reparo por omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas, por un monto de Bs. 58.443.150,00.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la multa impuesta por un monto total de Bs. 78.313.821,00.
TERCERO: Se declara la NULIDAD por accesoriedad el cobro de los intereses de mora, en relación a la obligación del 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, conforme a los términos expresados en el presente fallo.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE el reparo impuesto referente al incumplimiento de la obligación del 1/2% sobre los pagos por concepto de utilidades pagadas a los trabajadores, fundamentado en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE, por la cantidad de Bs. 2.205.263,00, cifra esta que expresada ahora en moneda actual equivalentes a la cantidad de BsF: 2.205,26, y a partir de la accesoriedad de los intereses de mora, se declara procedente los mismos e igualmente se declara procedente la multa impuesta. Así se declara.
QUINTO: Se ORDENA a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), proceder a la liquidación de las cantidades por concepto del incumplimiento de los aportes del 1/2% sobre los pagos concernientes a utilidades pagadas a los trabajadores, intereses de mora y multa, conforme a los términos expresados en el presente fallo.
SÉPTIMO: Vista la naturaleza de la presente causa y por cuanto el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actuó dentro del marco de las atribuciones que tiene asignadas, se le exime de costas, en el presente caso.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZALEZ LA SECRETARIA TITULAR;

YANIBEL LOPEZ RADA.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las una y cuarenta y dos (01:42 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG