REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP41-U-2005-001084 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1318


Vistos con informes del SENIAT.

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2005 (folio 2), por ante la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual el ciudadano JOAO DA SILVA DE ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.296.767, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “COMERCIAL GOMESOUS, C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 145-A-Pro, cuya última modificación consta de documento presentado por ante el mismo Registro bajo el No. 67, Tomo 152-A-PRO, en fecha 14 de septiembre del año 2004 (folios 12 al 16), con Registro de Información Fiscal Nº J-30449853-5, asistido por la ciudadana NATIVIDAD DEL PILAR CABRERA MARICHAL, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.119.072 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.738; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000408 de fecha 15 de julio de 2005 (folios 04 al 10), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, en cuyo texto declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2002-8741-01706 de fecha 04-11-2002 y su correspondiente planilla de liquidación No. 01-01-10-1-2-47-002149 de fecha 26 de junio de 2003, por un monto de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 485,00).

Mediante Oficio No. RCA/DJT/CS/2005-006774 del 22-11-2005 (folios 1), la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Seniat, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, donde fue recibido el 25-11-2005, el cual actuando como repartidor único, asignó el conocimiento de dicho recurso a este Tribunal Superior, según comprobante de esa misma fecha (folio 18).

Por auto fecha 30 de noviembre de 2005, este Tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario (folio 19) y ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT y a la contribuyente, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como del Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 25, 26, 27 y 28, respectivamente.

El 28-02-2007, la ciudadana abogada CLARA MENESES, titular de la cédula de identidad No. 4.297.490 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó copia certificada del documento Poder que acredita su representación y solicitó la perención de la instancia en la presente causa (folios 29 al 33).

El día 01-03-2007 (folio 34), se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Beatriz González, Jueza Provisoria de este Juzgado, quien concedió un lapso de tres días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.




En esa misma fecha (01 de marzo de 2007), vista la solicitud de perención, se dictó auto, por el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación a la contribuyente a fin de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación, todo en virtud de la sentencia No. 130 del 25-01-2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Se libró boleta (folios 35 al 37).

Dicha boleta de notificación librada a la contribuyente fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta al folio 38.

En auto de fecha 26 de febrero de 2008 (folios 39 al 41), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 24 de marzo de 2008 (folio 42), vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de probatorio se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 23-04-2008, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes (folio 43).

El 16-05-2008, la ciudadana CLARA MENESES, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó escrito de informes. Igualmente consignó copia ad efectum videndi de Poder que acredita su representación (folios 44 al 51).

En fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 52).





I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los siguientes alegatos:

“…Para el momento de la fiscalización en el acta recepción elaborada por el funcionario no hace mención de ningún tipo de atraso de libros, nunca los libros han tenido atraso, los libros son llenado y cerrado los tres primeros días de cada mes.”

2.- La Administración Tributaria.-

Luego de analizar los alegatos esgrimidos por la recurrente, la representación fiscal considera necesario señalar que el incumplimiento de los deberes formales constituye una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, la cual es sancionada por norma expresa.

En ese sentido, transcribe el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Los ilícitos formales se originan por incumplimiento de los deberes siguientes:
1.- Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas
2. Emitir o exigir comprobantes
3. Llevar libros o registros contables
4. Presentar declaraciones y comunicaciones
5. Permitir el control de la Administración Tributaria
6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria
7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictada en uso de sus facultades legales y
8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus Reglamentos o disposiciones generales de organismos competentes.”

Igualmente transcribe los artículos 47 y 221 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, respectivamente, los cuales relaciona con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, que se transcribe a continuación:


Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar Libros y registros especiales y contables
2. Llevar los libros y registros contables especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.


Al respecto, advierte la representación fiscal que de las normas anteriormente citadas, se desprende que es obligación de la contribuyente no sólo llevar los Libros exigidos tanto por el Código de Comercio como por las demás Leyes y Reglamentos establecidos, sino que deben ser llevados de forma ordenada y cronológica, sin omitir ningún período, puesto que es el medio de control que tiene la Administración.

Finalmente, la representación fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada y solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, por haber tenido motivos racionales para litigar.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al dictar la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000408 de fecha 15 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana LUCILA E. ASCANIO, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), constató que la recurrente efectivamente incumplió con el deber formal de llevar los Libros correctamente, ilícito tipificado en los artículos 99 del Código Orgánico Tributario y 102 numeral 2 ejusdem, por contravenir lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento.



Observa esta juzgadora que la recurrente sólo alegó lo siguiente:

…Para el momento de la fiscalización en el acta de recepción elaborada por el funcionario no hace mención de ningún tipo de atraso de libros, nunca los libros han tenido atraso, los libros son llenado y cerrado los tres primeros días de cada mes…(subrayado nuestro).

Ahora bien, el deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos, así lo expresa el artículo 99 del Código Orgánico Tributario.

Así, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, consagra los deberes a que están obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:
• Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

Estima esta Instancia que la obligatoriedad de llevar todos los libros incluyendo el libro de Registro de Especies Alcohólicas en forma debida y oportuna, es decir, en forma cronológica, sin atraso alguno, registrando las operaciones realizadas, cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y guardando fidelidad a los principios de contabilidad generalmente aceptados, es un deber formal consagrado de manera expresa, clara y contundente en la legislación tributaria aplicable a la materia.

En el caso que nos ocupa, el acto administrativo recurrido se refiere a la verificación efectuada por la Administración Tributaria donde se dejó constancia que al momento de practicar el procedimiento de Verificación Fiscal, la recurrente mantiene el Libro de Registro de Especies Alcohólicas con atraso, motivo por el cual la contribuyente cometió los ilícitos tipificados en los artículos 99 del Código Orgánico Tributario y 102 numeral 2 ejusdem, por contravenir lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, imponiéndole una multa en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 485,00).

Asimismo, esta juzgadora no ha constatado que la recurrente haya desvirtuado ni aportó a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitiesen desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria y que diera por cierto sus afirmaciones, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que aplicar en el caso de marras, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

El artículo transcrito no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de sentenciar, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, así mismo reza la norma mencionada, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.

Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario Arístides Rengel Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

En el ámbito tributario, la falta de prueba en el proceso conlleva a otra valoración adicional, como es el caso de las actas fiscales, las cuales son fiel reflejo de la verdad mientras no sean desvirtuadas.

En virtud de la falta de prueba por parte de la recurrente, es forzoso para esta Juzgadora decidir que la Resolución No RCA-DFL-2002-8741-01706 de fecha 04 de noviembre de 2002 y la planilla de liquidación No 01-01-10-01-2-47-002149 de fecha 26 de junio de 2003, a través de las cuales se le impone a la contribuyente multa por la cantidad de Bs. F. 485,00, por llevar con retraso el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, efectivamente goza de legitimidad y veracidad, por lo que resulta procedente el incumplimiento del deber formal, previsto en los artículos 99 del Código Orgánico Tributario y 102 numeral 2 ejusdem, por contravenir lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento. Así se decide.
III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “COMERCIAL GOMESOUS, C.A.”, en contra la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000408 de fecha 15 de julio de 2005 (folios 04 al 10), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, en cuyo texto declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2002-8741-01706 de fecha 04-11-2002 y su correspondiente planilla de liquidación No. 01-01-10-1-2-47-002149 de fecha 26 de junio de 2003, por un monto de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 485,00), sanción que se le impuso por llevar con retraso el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, siendo su último asiento el mes de junio de 2002.

En consecuencia:

PRIMERO: Se confirma la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000408 de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirmó la Resolución No. RCA-DFL-2002-8741-01706, del 04-11-2002 y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 01-01-10-1-2-47-002149 del 26-06-2003, a través de la cual se le impone a la contribuyente multa en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 485,00), por llevar con retraso el Libro de Registro de Especies Alcohólicas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente en cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Se deja expresa constancia de que, tomando en consideración que para la presente fecha el valor de la unidad tributaria (U.T.) es de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. F. 46,00), según consta de Resolución publicada en la Gaceta Oficial No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, el presente fallo no es recurrible toda vez que la cuantía en el presente caso debe ser superior a los VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 23.000,00), lo cual es el resultado de multiplicar quinientas unidades tributaria (500 U.T.) por el aludido valor, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

En esta misma fecha, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia a las dos horas con treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


BBG/sb.-