REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de Mayo de 2008
199º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2006-000733. SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha seis (06) de junio de 2005, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el cual el ciudadano JUAN RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 8.150.942 y RIF No. 08150942-1, actuando en su propio nombre y asistido por el ciudadano abogado EVARISTO JOSE VELAZQUEZ F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.340; en contra de la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2006-PC-000137 del 29-05-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente contra las Resoluciones Nros. GRTI/RLL/DF-N5025000060 y GRTI/RLL/DF-N 5025000087 ambas de fecha 11 de marzo de 2005, originando Planilla de Liquidación No. 020100227000087, por monto de Bs. 294.000,00, por concepto de multa

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio No. GRLL-DJT-ARNAE-2006-02511, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006 (folio 71), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente “JUAN RIVERO, C.A.”, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha veinte (20) de octubre de 2006, la cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006 (folio 73); por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como al Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las últimas de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación.

El día doce (12) de diciembre de 2006 (folio 79), se dictó auto en el cual se ordeno comisionar mediante oficio N° 6.099 de esta misma fecha, al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con el fin de notificar al contribuyente “JUAN RIVERO”, que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso contencioso tributario interpuesto.

Posteriormente en fecha treinta (30) de marzo de 2007 (folio 95), este Tribunal ordeno agregar a los autos, la comisión recibida con oficio N° 176-07 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que da por cumplida la notificación del contribuyente “JUAN RIVERO”.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, así como la de la contribuyente y la de el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 82, 83, 84, 91 y 96, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2008 (folio 98), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, titular de la cédula de identidad N° 7.942.974 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expuso “… y por cuanto desde el día 05 (sic) de mayo de 2007, en el que fue practicado el último acto de procedimiento y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año, solicito a este Tribunal, se sirva declarar la perención de la instancia en la presente causa…”, de igual modo consignó copias simple del Poder que acredita su representación.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISIS…”
Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que en fecha ocho (08) de mayo de 2007 (folio 96), fue consignada la boleta de notificación que fuere librada al ciudadano Gerente General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y que desde esa misma fecha, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.


III
DISPOSITIVO
En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica, en copia certificada y Contralor General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como también a los ciudadanos Fiscal General de la República, y Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “JUAN RIVERO”, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-


LA SECRETARIA TITULAR,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-


La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las once y cuarenta (11:40 AM) de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.








Asunto: AP41-U-2006-000733
BBG/Boris