REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2006-000788

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2006, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el cual el ciudadano KARAN HAMZI, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “EXPO MUEBLES SAN JUAN, C.A.” asistido por el ciudadano abogado PEDRO CÁSERES BUSTAMANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.202, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2005-SL-000029 (folios 15 al 24) de fecha 31 de enero de 2006, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT, en cuyo texto se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GRTI/RLL/DF/N-5025000057; 5025000516; 5025000517 y 5025000518, todas del 27/04/2004, originando Planillas de Liquidación Nos. 020100231000057; 020100227000516; 020100227000517 y 020100227000518, por montos de Bs. 308.750,00, Bs. 123.500,00, Bs. 370.500,00 y Bs. 370.500,00, respectivamente (folios 6 al 13), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio No. GRLL-DJT-ARNAE-2006-02723, de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 1), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “EXPO MUEBLES SAN JUAN, C.A.”, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 09 de noviembre de 2006, la cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006 (folio 129) por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como al Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las últimas de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación.

En fecha 12 de diciembre de 2006 se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a fin de notificar a la contribuyente, respecto a la admisión o no del recurso (folio 149).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 138, 139 y 140, respectivamente.

En fecha 16 de marzo de 2007, fue agregada la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de notificar a la contribuyente, respecto a la admisión o no del recurso, debidamente cumplida.

La notificación del ciudadano Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue debidamente cumplida e incorporada a los autos en fecha 08 de mayo de 2007, tal como consta al folio 150, siendo ésta la última actuación de procedimiento en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008 (folios 151 al 155), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expuso “… Pido a este Juzgado se sirva decretar la perención de la instancia en la presente causa por cuanto el día 08-05-2007 fue practicado el último acto de procedimiento y hasta la fecha, ha transcurrido más de 1 año sin actuación alguna.” De igual modo consignó copias simple del Poder que acredita su representación.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISIS…”
Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que en fecha 08 de mayo de 2007 (folio 150), fue consignada la boleta de notificación librada al ciudadano Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y que desde esa misma fecha, ha transcurrido el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica, en copia certificada y Contralor General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, respectivamente, así como también a los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “EXPO MUEBLES SAN JUAN, C.A.”, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-


La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-




Asunto: AP41-U-2006-000788
BBG/sb.-