REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de mayo de 2008.-

Asunto No. AP41-U-2005-000083.- SENTENCIA Interlocutoria N° 081 /2008.-

En fecha 14 de febrero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano Alberto Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.202.493, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PLC DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1984, anotada bajo el N° 03, Tomo 20-A-Pro, contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico ejercido, en fecha 15 de octubre de 2004, contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-1-30-053175 de fecha 31-05-04, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone multa e intereses a la recurrente por monto de Bs. 129.389,43 y Bs. 10.156,78, respectivamente, en materia de impuesto sobre la renta.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de febrero de 2005, formó expediente bajo el Asunto No. AP41-U-2005-000083, dio entrada al precitado recurso y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, en horas de despacho del día 11-10-2005, la ciudadana Milena García Ramos, titular de la Cédula de Identidad No. 11.413.784, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.038, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, se opuso a la admisión, por extemporáneo, del referido recurso.
En atención a esa diligencia, el Tribunal, conforme lo dispuesto en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, abrió articulación probatoria, a fin de que las partes presentaran y evacuaran las probanzas conducentes para sostener sus alegatos.
Durante el transcurso de esa incidencia, en la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Oscar Lovera Peñaloza, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, identificado con la Cédula de Identidad No. 6.253.235, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.629, en su condición de Apoderado Judicial de la recurrente, sostuvo la temporalidad del recurso contencioso tributario interpuesto; sin embargo, este Tribunal, a los efectos de esclarecer los hechos denunciados por las partes en el procedimiento administrativo, estimó preciso oficiar a la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a objeto de que suministre información relativa al trámite del recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada empresa, con indicación expresa de la fecha en la cual comenzó a correr el plazo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que dictará la decisión prevista en el Artículo 267 eiusdem, una vez vencido el lapso otorgado a la Administración Tributaria.
En fecha 07-11-2005, el ciudadano Oscar Lovera Peñaloza, supra identificado, solicitó la acumulación de la referida causa al Expediente No. AP41-U-2005-000055, cursante en este Órgano Jurisdiccional, quedando suspendido ese requerimiento hasta tanto no se proveyera lo referente a la admisión o no del recurso in conmento.
En este orden de ideas, la Representación Judicial de la empresa contribuyente, en fecha 18-01-2006, dejó constancia expresa del error cometido en el señalamiento del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por el 244 del Código Orgánico Tributario, en escrito presentado el 18-01-2006.
En fecha 21-03-2007, el ciudadano Carlos Coronel Bracamonte, ya identificado, solicitó la perención de la instancia; motivo por el cual, este Tribunal en fecha 26-03-2007, negó dicho pedimento en virtud de no haber transcurrido el tiempo necesario para que opere dicha figura.
Ahora bien, en fecha 07-05-2008, el ciudadano arriba identificado, solicitó la perención de la instancia del referido juicio.
Vistas las precitadas actuaciones, el Tribunal observa:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso contencioso tributario es un recurso contencioso administrativo de anulación con el que se pretende la revisión de la legalidad de un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares que determine tributos, aplique sanciones o de cualquier manera afecte los derechos de los particulares. Ante la notificación de un acto que encuadre dentro de los supuestos anteriores, el sujeto afectado puede ejercer, conforme pauta el Código Orgánico Tributario, el recurso contencioso tributario en forma autónoma o subsidiaria al recurso jerárquico, como es el caso de autos.
Ello evidencia que con la interposición del recurso contencioso tributario no sólo se establece una relación de derecho entre la recurrente y el Tribunal (Órgano del Estado) sino que se constituye el proceso. La interposición del recurso es entonces, un acto que tiene trascendencia jurídica; es un acto procesal que representa una conducta de quien tiene interés legítimo para impugnar un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares y con cuya interposición, se impedía (Código Orgánico Tributario, 1994) a la Administración Tributaria el efectuar acciones de cobro del monto determinado e impugnado, no obstante lo cual comenzaban a transcurrir los lapsos de prescripción y de perención conforme a las disposiciones legales.
Así las cosas se advierte que la perención es un modo de extinción de los procesos que se produce por inacción de las partes, por su omisión, y que tiene por fundamento la presunta intención de las partes de abandonar el proceso así como la necesidad de evitar la pendencia indefinida del mismo, la cual está consagrada en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario del 2001, conforme a los cuales toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Constituye pues requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta, en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la “vida de la instancia”, y, según establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Político Administrativa, en Sentencia No. 229 del 07 de febrero de 2002, sobre el punto de la Perención estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el representante judicial de la contribuyente Supermetanol, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por medio de la cual la recurrida declaró la perención del proceso que cursa en autos.
En tal sentido, esta Sala constata, que la controversia se circunscribe a precisar si operó la perención de la instancia, por la inactividad de las partes en el proceso incoado por la interposición del recurso contencioso tributario, desde el 16 de septiembre de 1999, fecha en que el a quo, dio entrada al recurso y ordenó efectuar las notificaciones de Ley, hasta el 21 de septiembre de 2000, fecha en que la representante del Fisco Nacional solicitó fuera declarada la perención. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención, se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En cuanto a la aplicación del transcrito dispositivo normativo, esta Sala constata, que la figura de la perención no se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario, el cual constituye el texto adjetivo de aplicación preferente en estos procesos especiales contencioso-tributarios, por lo que por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Tributario vigente, las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican supletoriamente.
Dilucidado lo anterior, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más tramites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos y constata que tal y como fue apreciada por la recurrida, desde el día 16 de septiembre de 1999, fecha en que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso interpuesto, bajo el Nº 1.334 y ordenó librar las boletas de notificación a las partes, así como solicitar el respectivo expediente administrativo; hasta el día 21 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante del Fisco Nacional solicitó fuera declarada la perención de la instancia, transcurrió el lapso de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente declarar la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que el fundamento de la declaratoria de perención no es la ausencia en el pago de los aranceles judiciales, sino la inactividad procesal de las partes durante el lapso de un año.
En cuanto al incumplimiento de las supuestas condiciones esenciales para la procedencia de la perención señaladas por la recurrente, esta Sala observa que las mismas (objetiva, subjetiva y temporal) no se encuentran dispuestas en norma legal alguna, siendo suficiente para la declaratoria de perención -tal como se avisara anteriormente-, la ausencia de actividad procesal durante el plazo previsto en la norma señalada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que el tribunal haya librado o no las citaciones de Ley o solicitado la remisión del expediente administrativo. Así se establece”.

Al aplicar al caso de autos las consideraciones precedentes, se advierte que la Representación Judicial de PLC DE VENEZUELA, S.A, tenía pleno conocimiento de la suspensión ordenada por el Tribunal ante la incidencia surgida con ocasión de la oposición a la admisión del referido recurso, presentada por la Abogada de la República; además que, incluso, solicitó la acumulación de la referida causa a otra cursante en este Órgano Jurisdiccional, permitiendo la paralización de la misma, ante el retardo en la emisión por parte de la Administración Tributaria de la información requerida, a los efectos de la decisión prevista en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, sin que mostrara interés alguno en proseguir su intención de la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, este órgano Jurisdiccional, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, advierte de las actas procesales que desde el 18 de enero de 2006, fecha de la última actuación procesal realizada por la parte recurrida de este proceso judicial, no se evidencia que la impugnante haya mostrado algún interés en la tramitación del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 14 de febrero de 2005, por lo que ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que se declare la perención de la instancia en virtud de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario,19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal considera necesario referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las partes deben impulsarlo, de forma tal que se demuestre la intención inequívoca de instar al mismo, motivo por el cual debe interpretarse que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes transcurrido determinado período de tiempo. Así se declara.
II
DECISION
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa que se inició con la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano Alberto Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.202.493, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PLC DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1984, anotada bajo el N° 03, Tomo 20-A-Pro, contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico ejercido, en fecha 15 de octubre de 2004, contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-1-30-053175 de fecha 31-05-04, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone multa e intereses a la recurrente por monto de Bs. 129.389,43 y Bs. 10.156,78, respectivamente, en materia de impuesto sobre la renta; y en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y a la Contribuyente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) del mes de mayo del año dos mil ocho.-. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-
la anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:55 P.M.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-
Asunto No. AP41-U-2005-000083.-