Expediente Nº 1780.

“EXPROPIACION” (Apelación)

“VISTOS CON SUS ANTECEDENTES”


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, de la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui, organismo oficial Autónomo, creado por Decreto Ejecutivo número 173, de fecha 28 de Junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial de la República número 22.958, de fecha 30 del mismo mes y año.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Abogada ANA ROSA FIGUERA H., LINO RAFAEL CABRERA, ISRAEL PAYARES, y HAYDEE ZERPA ALBORNOZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.170.261, V-739.506 y V-705.522, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.23.337, 7.902, 3.339, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ARMANDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. V-2.064.827, y la ciudadana DOLORES LEDEZMA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.472.240.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana BELKIS OSUNA VELAZQUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 21.560.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa ésta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 04 de marzo de 1988, por la ciudadana ANA ROSA FIGUERA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ejercido en contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los Estado Anzoátegui y Bolívar (Actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo del Estado Anzoátegui), de fecha 03 de marzo de 1988, mediante la cual declaró improcedente la impugnación propuesta en fecha 15 de julio de 1987, por extemporánea (folio 234).

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los Estado Anzoátegui y Bolívar (Actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo del Estado Anzoátegui), de fecha 03 de marzo de 1988 (Folio 234).

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 02 de febrero de 1987, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los Estado Anzoátegui y Bolívar (Actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo del Estado Anzoátegui), admitió la presente acción de expropiación. En ésa misma fecha, se libró el primer y segundo edicto de emplazamiento por la prensa (Folios 31 al 47, y del 49 al 56 del presente expediente).

En fecha 10 de febrero de 1987, ese Tribunal, difiere el acto de nombramiento de peritos avaluadores para la quinta (5) audiencia siguiente a ésa fecha (Folio 48 del presente expediente).

En fecha 17 de febrero de 1987, se realizó en la sede de ése Juzgado, el acto de nombramiento de peritos avaluadores, siendo nombrados José Manuel Guerra Madrid, y por el Tribunal el ciudadano Carlos Rodríguez Lozada. En fecha 18 de febrero de 1987, se libraron las respectivas boletas de notificación (folio 57 del presente expediente).

En fecha 24 de febrero de 1987, se realizó en la sede del Juzgado A-quo, el acto de contestación de la presente acción de expropiación, donde la parte demandada se opuso formalmente a la expropiación, consignando en ése mismo acto treinta y un (31) folios útiles del escrito de oposición (Folios 63 al 143 del presente expediente).

En fecha 25 de febrero de 1987, el abogado Israel Payares, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las oposiciones formuladas por la parte demandada en el presente juicio (Folios 146 al 147 del presente expediente). En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó por ante la secretaria del Juzgado A-quo, solicitud de oferta (Folio 148 del presente expediente).

En fecha 25 de febrero de 1987, el Tribunal A-quo designó al ciudadano Efraín Acosta como defensor judicial de la parte demandada. En ésa misma fecha, se libró la correspondiente boleta de citación (Folio 149 del presente expediente).

En fecha 04 de marzo de 1987, los ciudadanos José Manuel Guerra Madrid y Carlos Rodríguez Lozada, aceptaron el cargo como peritos avaluadores en la presente acción de expropiación (Folio 154 del presente expediente).

En fecha 06 de marzo de 1987, compareció por ante la secretaría del Tribunal A-quo, el Abogado Efraín Acosta Guzmán, aceptando el cargo como defensor judicial de la parte demandada (Folio 156 del presente expediente).

En fecha 11 de marzo de 1987, se realizó el acto de contestación a la demanda del presente juicio, en relación a los ausentes o no comparecientes, dejándose constancia de la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada, y que los ciudadanos Armando Herrera y Dolores de Herrera, son los únicos con derechos suficientes sobre el lote de terreno sobre el cual se intenta la presente acción de expropiación (Folio 157 del presente expediente).

En fecha 13 de marzo de 1987, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la presente causa al estado de que se fijara la audiencia de avenimiento y seguidamente la audiencia pericial para el avalúo del bien inmueble objeto de la presente acción de expropiación (Folio 159 del presente expediente).

En fecha 23 de marzo de 1987, el Tribunal A-quo, mediante auto expreso acordó realizar el acto de avenimiento, el cual fue fijado para el segundo (2) día de despacho siguiente a ésa fecha, y ordenó que el procedimiento de avenimiento se llevara por cuaderno separado (Folio 162 al 163 del presente expediente).

En fecha 31 de marzo de 1987, el Juzgado A-quo, fijó el día ocho (8) de abril de ése año, a las dos (2) de la tarde para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 09 de abril de 1987, el Tribunal A-quo, designó como perito avaluador, propuesto por la parte demandada, al ciudadano: Edgar Pares Rodríguez. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación, y fue practicada la inspección ocular sobre el bien inmueble objeto de la presente acción (folio 170 al folio 172 del presente expediente).

En fecha 11 de junio de 1987, los ciudadanos José Manuel Guerra Madrid, Carlos Rodríguez Lozada y Edgar Pares, en su carácter de peritos avaluadores, consignaron el avalúo del inmueble objeto de la presente acción (folio 185 al folio 211 del presente expediente).

En fecha 14 de julio de 1987, el Tribunal A-quo, ordenó agregar a los autos el escrito del avalúo del fundo denominado “Las Margaritas del Llano” (inmueble objeto de la presente acción; folio 212 del presente expediente).

En fecha 21 de septiembre de 1987, el Juzgado de Primera Instancia Agraria en la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar (Actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo del Estado Anzoátegui), mediante auto expreso acordó abrir un lapso de cinco (5) días para la parte que impugnó el justiprecio practicado por los peritos designados, probara las causas y motivos de dicha impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil (folio 217 del presente expediente).

En fecha 03 de marzo de 1988, el Tribunal A-quo mediante auto declaró improcedente la impugnación propuesta en fecha 15 de julio de 1987 por extemporánea (folio 234 del presente expediente).

En fecha 04 de marzo de 1988, la co-apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 03 de marzo de 1988, dictado por el Juzgado A-quo (Folio 235 del presente expediente).

En fecha 05 de abril de 1988, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar (Actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo del Estado Anzoátegui), oye en ambos efectos la apelación formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandante. En esa misma fecha, se libraron los correspondientes oficios (desde el folio 238 al 239 del presente expediente).

En fecha 06 de junio de 1988, ésta Alzada mediante auto expreso ordenó darle entrada a la presente acción de expropiación (folio 240 del presente expediente).

En fecha 14 de junio de 1988, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (8) días hábiles para la constitución de Asociados, promover y evacuar pruebas; y una vez vencido dicho lapso, al segundo día de despacho siguiente, se realizaría la audiencia oral de informes, donde las partes expondrían sus alegatos, y al día siguiente entraría la presente causa en la fase sentencia (desde el folio 241 al 243 del presente expediente).

En fecha 12 de julio de 1988, ambas partes consignaron escritos de alegatos (desde el folio 244 al 246 del presente expediente).

En fecha 14 de julio de 1988, este Juzgado Superior difiere el lapso para sentenciar, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 247 del presente expediente).

En fecha 12 de septiembre de 1988, la Dra. NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, se inhibió de seguir conociendo de la presente acción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenó convocar al Segundo Suplente de este Tribunal, ciudadana ISABEL URBANO TAYLOR, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Juez Accidental. En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación (Folio 249 del presente expediente).

En fecha 29 de septiembre de 1988, esta Alzada ordenó convocar como Juez al ciudadano HUMBERTO ARENAS MACHADO, en virtud de que la ciudadana ISABEL URBANO TAYLOR, no pudo ser notificada. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación correspondiente (Folios 251 vto, al 252, del presente expediente).

En fecha 11 de abril de 1989, el co-apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos (Folio 259 vto. del presente expediente).

En fecha 25 de abril de 1989, la abogada BELKYS OSUNA, apoderada judicial de la parte accionada, consignó en autos escrito de contestación a la apelación formulada por la parte accionante (Desde el folio 263 al folio264 del presente expediente). En esa misma fecha, el Dr. HUMBERTO ARENAS MACHADO, consignó renuncia al cargo de Primer Conjuez (Folio nro.265 del presente expediente).

En fecha 05 de octubre de 1989, se nombró como Primer Conjuez al Dr. ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, a fin de que prestara su aceptación o excusa al cargo antes referido; ordenándose en esa misma fecha la boleta de notificación dirigida al ciudadano antes mencionado (Folio 266 del presente expediente).

En fecha 09 de octubre de 1989, el Dr. ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, aceptó el cargo como Primer Conjuez, y prestó el respectivo juramento de Ley (folio Nro.267 del presente expediente). En esa misma fecha, ordenó mediante auto la constitución del Tribunal Accidental, con la Secretaría y Alguacil del Tribunal Natural (Folio 268 del presente expediente).

En fecha 18 de julio de 1990, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Nora de Escobar, Juez Titular provisorio de este despacho (Desde el folio 270 al folio 275 del presente expediente).

En fecha 12 de junio de 1997, la Dra. GLADYS VALDEZ, fue designada como segundo conjuez de este Tribunal, designada por el Consejo de la Judicatura mediante oficio Nro.00004074 de fecha 17 de abril de 1997. (Folio Nro.278 del presente expediente) En esa misma fecha, se procedió a constituir el Tribunal Accidental (Folio 279 del presente expediente).

En fecha 06 de diciembre de 1999, el Consejo de la Judicatura designó a la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, como segundo conjuez de este Juzgado. Y en ésa misma fecha que se recibió el oficio de la rectoría civil, esta Alzada ordenó librar la respectiva boleta de notificación (Desde el folio 280 al folio 281 del presente expediente).

En fecha 10 de diciembre de 1999, la Dra. LUISA TERESA FLORES DE REYES, acepto el cargo recaído en su persona, y se juramento en relación al mismo (folio 281 del presente expediente). Y en fecha 14 de diciembre de 1999, se constituyó el Tribunal Accidental (folio 282 del presente expediente).

En fecha 28 de octubre de 2003, la abogada AYESA MATILDE CASTRO VARELA, aceptó el cargo de Juez accidental recaído en su persona, para el conocimiento de la presente causa (folio 287 del presente expediente).

En fecha 03 de noviembre de 2003, se constituyó el Tribunal Accidental, que conocería de la presente acción de expropiación (folio 288 del presente expediente).

En fecha 05 de noviembre de 2003, la Juez Accidental, Dra. AYESA MATILDE CASTRO VARELA, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 289 del presente expediente).

En fecha 03 de febrero de 2004, se ordenó la notificación de las partes (Desde el folio 290 al folio 294 del presente expediente).

En fecha 07 de octubre de 2004, el Dr. SABINO GARBAN FLORES, en su carácter de Juez de esta Alzada, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 296 del presente expediente).

En fecha 26 de enero de 2005, la Dra. DELIA MARINA ROJAS ROSAS, acepto el cargo como Juez accidental, para el conocimiento de la presente causa (folio 300 del presente expediente).

En fecha 01 de febrero de 2005, se procedió a constituir el Tribunal Accidental, presidido por la Dra. DELIA MARINA ROJAS ROSAS, como Juez Accidental de esta Alzada (Folio 301 del presente expediente).

En fecha 17 de febrero de 2005, la DELIA MARINA ROJAS ROSAS, Juez Accidental de este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 302 del presente expediente).

En fecha 23 de febrero de 2005, se ordenó la notificación de las partes (Desde el folio 303 al 306 del presente expediente).

En fecha 16 de septiembre de 2005, el DR. SABINO GARBAN, en su carácter de Juez natural se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 307 del presente expediente).

En fecha 03 de abril de 2008, el Abogado HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES, en su carácter de Juez de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa, y acordó la notificación de las pastes. Así mismo, ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta y el cartel respectivo (desde el folio 308 al 310).

En fecha 7 de abril de 2008, la secretaria de esta Alzada, dejó constancia de que en esa misma fecha se le hizo entrega al Alguacil del Tribunal, a los fines de que consignara en la cartelera de este Tribunal el cartel de notificación de la parte demandada en el presente juicio de expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (vto. del folio 310 del presente expediente). Así mismo, el Alguacil de esta Alzada dejó constancia de que fijó el respectivo cartel de notificación (vto. del folio 310 del presente expediente).

En fecha 09 de abril de 2008, el ciudadano Nelson Barreto, en su carácter de Alguacil temporal dejó constancia de haber realizado la notificación correspondiente al Instituto Nacional de Tierras; y en esa misma fecha se ordenó agregarla a los autos (folio 311 del presente expediente).

En fecha 29 de abril de 2008, la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia de que se retiró el cartel de notificación de la cartelera del Tribunal, en virtud de haber transcurrido los 10 días de despacho (vto. del folio313 del presente expediente).

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

PUNTO ÚNICO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE EXPROPIACIÓN.

Seguidamente pasa ésta Superioridad a pronunciarse de oficio como punto único, acerca de la incompetencia de este despacho para conocer de la presente demanda de acción de Expropiación, todo ello, en virtud de considerar este Juzgador, que tal situación reviste eminente orden público procesal agrario y en ese sentido se observa lo siguiente:

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio de Expropiación, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, y la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, de la cual están investidos, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho de las partes, a ser oídas por los órganos de administración de justicia, siempre que los mismo sean competentes por la materia, la cuantía y por el territorio; competencia que se encuentra establecida por el Legislador, y debido a que los órganos judiciales que conozcan del fondo de las pretensiones de los particulares, deben dictar una decisión ajustada a derecho, determinando el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de un Estado Social de derecho y de justicia, donde se debe garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, y es por ello, que la interpretación de las normas procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la obtención del fin perseguido, por no aplicarse las normas establecidas por el Legislador.

Ahora bien, en la presente acción, se observa, que la misma es intentada sobre las bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “Las Lomas”, y donde el fundo denominado “Las Margaritas del Llano”, forma parte del sector Las Lomas, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Aragua de Barcelona, en el Estado Anzoátegui. Que la presente acción expropiatoria es intentada por el Instituto Agrario Nacional (IAN) en fecha 26 de Enero de de 1987, sobre las bienhechurías realizadas sobre el lote de terreno denominado “Las Lomas”, por solicitud en dotación por un grupo de campesinos que trabajan desde hace mucho tiempo en el referido lote de terreno (como se desprende del escrito libelar). Que en fecha 03 de marzo de 1988, el Juzgado de Primera Instancia Agraria en la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar (Actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo del Estado Anzoátegui), dictó un auto mediante el cual se declaró improcedente la impugnación propuesta en fecha 15 de julio de 1987 por extemporánea.

En relación al Juzgado Superior que debe conocer de la Solicitud de Expropiación de Tierras, el artículo 77 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“Sic…Artículo 77.- A los efectos de expropiar forzosamente el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras hará la correspondiente solicitud de expropiación por ante Tribunal Superior Regional Agrario que resulte competente por la ubicación del inmueble, remitiéndole el respectivo expediente…”

A su vez el mismo instrumento legal, en su artículo 167 prevé que son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.-) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de Primera Instancia; y,

2.-) La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Negritas de esta Alzada)


Y por último, resulta imperioso para éste sentenciador, resaltar el contenido del artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:


“Sic… Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrario.” (Negrillas del Tribunal).



Pues bien, las normas anteriormente trascritas disponen categóricamente que la competencia para conocer del procedimiento de Expropiación en materia agraria, le corresponde exclusivamente al Juzgado Superior Regional Agrario, del lugar donde esté ubicado el inmueble. En el presente caso se observa que el inmueble donde se encuentran las bienhechurías cuya expropiación se solicita, en el Fundo denominado “Las Margaritas del Llano”, resulta evidente por el escrito de expropiación, así como del Documento Público del Registro del mismo (folio Nro.20 del presente expediente), que su ubicación se encuentra dentro de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, y que el procedimiento expropiatorio iniciado se fundamentó en lo dispuesto en la derogada Ley de Reforma Agraria.

Así mismo, se desprende de la presente acción de expropiación, que la misma fue incoada por el Instituto Agrario Nacional, el cual fue liquidado en fecha 16 de julio de 2004, y en la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.050, de fecha 25 de octubre del 2004, y en el articulo octavo (8º) se estableció lo siguiente:

“Sic…El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación de los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieren suscitar con ocasión del proceso de liquidación…” (Negritas del Tribunal)

Del decreto constitucional antes trascrito, se desprende que el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) se liquidó, y en consecuencia todas las causas o procesos judiciales en que sea parte el mencionado Instituto, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ejercerá la representación en dichos procesos judiciales.

Así mismo, el Consejo de la Judicatura, mediante Gaceta Oficial Nro.34.987, resolución Nro.1482, de fecha 17 de junio de 1992, suprimió la competencia al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, resolviendo en el artículo 1, lo siguiente:

“Sic… Se le suprime la competencia al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, para seguir conociendo en esta materia en el territorio de los Estados Anzoátegui, Aragua, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Lara, Mérida, Monagas, Nueve Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia. En lo adelante la Jurisdicción de este Tribunal será en el Distrito Federal, Estado Miranda, Guárico y Territorio Federal Amazonas. Este Juzgado se denominará Superior Primero Agrario…”

En este sentido, no cabe duda alguna entonces, que estamos en presencia de un procedimiento expropiatorio de naturaleza agraria, y de que por la ubicación del inmueble donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de expropiación, tanto la competencia territorial como la material se halla atribuida por Ley al Juzgado Superior Quinto Agrario de los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Delta Amacuro, por lo que conforme a las transcritas normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la resolución dictada por el Consejo de la Judicatura, en Gaceta Oficial Nro.34.987, resolución Nro.1482, de fecha 17 de junio de 1992, mediante la cual le suprimió la competencia al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas al conocimiento de las causas procedentes del Estado Anzoátegui, en consecuencia, le corresponde al mencionado Juzgado Superior Quinto Agrario de los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Delta Amacuro, el conocimiento de la presente acción de expropiación, por ser dicho órgano jurisdiccional el que tiene atribuida la competencia para ello; razón por la cual este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Caracas, debe necesariamente DECLINAR su competencia para conocer y decidir el presente juicio al Juzgado Superior Quinto Agrario de los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín. Así se decide.


VI
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente acción de expropiación, incoado por el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, contra los ciudadanos ARMANDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. V-2.064.827, y la ciudadana DOLORES LEDEZMA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.472.240.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Quinto Agrario de los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario de los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín, en la oportunidad legal correspondiente.



VII
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiocho días (28) del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES

LA SECRETARIA,


ABG. LISSET ASCANIO

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LISSET ASCANIO








Exp. Nº .1780
HGV/LAG/Jusbel.