REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nro. 2005-3599
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES:
ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.843.444 y V-9.879.602 y 14.460.908 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.468, 45.467 y 97.215 en su orden.
PARTE DEMANDADA: AURELIO GANGI FORTE y GRACIELA CORBINO de GANGI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Barinas, Estado Barinas, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.924.116 y 8.130.246 respectivamente.
SU APODERADO JUDICIAL:
ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.371.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.104.
MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(INCIDENCIA DE OPOSICIÓN)
-II-
NARRATIVA
Se recibió el presente expediente en fecha 31 de octubre de 2005, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado incompetente por la materia. En sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, este Juzgado se declaró competente para conocer la presente causa.
El día 06 de diciembre de 2005, se admitió la demanda, se libraron las respectivas boletas de intimación junto con compulsas y se ordenó remitirlas al Juzgado Distribuidor de Turno del Municipio Barinas del Estado Barinas, a quien se comisionó para la práctica de la intimación personal de los demandados. En la misma fecha, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y se ordenó abrir cuaderno de medidas, librándose oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, notificándole de la medida.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y apeló del decreto intimatorio de fecha 6 de diciembre de 2005, por cuanto en el mismo no se incluyeron todas las partidas solicitadas en el libelo de demanda, apelación que fue oída en ambos efectos, y en fecha 03 de abril de 2006, la alzada declaró con lugar la apelación, revocó el decreto intimatorio dictado por este Juzgado y ordenó dictar uno nuevo en el cual quedasen incluidos el total de los pedimentos realizados por el accionante en su escrito libelar.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal admitió nuevamente la demanda acatando el fallo de la alzada, librándose las respectivas boletas y oficio al Juzgado comisionado, las cuales fueron recibidas en este Tribunal el 22 de septiembre de 2006, sin cumplir, por cuanto la parte actora no le dio el impulso procesal correspondiente.
Por diligencia del día 27 de septiembre de 2006, el apoderado judicial actor solicitó se librasen nuevamente boletas de intimación y nueva comisión, lo cual fue acordado por auto del día 02 de octubre de 2006.
En fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal agregó a los autos resultas sin cumplir, procedentes del Tribunal comisionado, por cuanto al alguacil de ese Despacho le fue imposible localizar a los demandados.
El día 11 de mayo de 2007, el apoderado actor solicitó se librase cartel de intimación a los demandados, lo cual fue negado por el Tribunal en auto del día 16 de mayo de 2007, y en tal sentido, ordenó librar nuevamente las boletas de intimación y oficio.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal agregó a los autos resultas sin cumplir, de la intimación de los demandados, procedentes del Juzgado comisionado, por cuanto al alguacil de ese Despacho le fue imposible localizarlos.
El día 01 de octubre de 2007, el apoderado actor solicitó se librase cartel de intimación a los demandados, lo que el Tribunal acordó por auto del día 03 de octubre de 2007, librándose el respectivo cartel.
En escrito de fecha 21 de febrero de 2008, el demandado AURELIO GANGI FORTE, actuando en representación de su esposa GRACIELA CORBINO DE GANGI, co-demandada en el presente juicio, y debidamente asistido por el abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, se dio por intimado en la presente causa. Asimismo, en la misma fecha el abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de los demandados.
Por diligencia del día 04 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, el abogado actor impugnó y rechazó los documentos anexos al escrito de oposición consignado por la parte demandada. Asimismo, el día 24 de marzo de 2008 consignó escrito de alegatos.
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, el apoderado actor de los demandados, rechazó y contradijo en todas sus partes el escrito consignado por la parte actora.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de mayo de 2006, este Juzgado admitió demanda que por Ejecución de Hipoteca intentó BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos AURELIO GANGI FORTE y GRACIELA CORBINO de GANGI, en su carácter de deudores y garantes hipotecarios, oportunidad en la cual se les intimó al pago de las cantidades dinerarias siguientes: PRIMERO: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000.000,00), por concepto de capital adeudado del préstamo. SEGUNDO: CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.53.217.725,00), por concepto de intereses pactados desde el 13 de junio de 1998 hasta el 14 de mayo de 2004. TERCERO: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.405.000,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el día de 13 de junio de 1998 exclusive, hasta el día 14 de mayo de 2004 inclusive. CUARTO: Los intereses que se sigan causando desde el día 14 de mayo de 2004 exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. QUINTO: Las partes estipularon en el documento de crédito de fecha 12 de diciembre de 1997, en su Cláusula Sexta, lo siguiente: omissis… “las costas y costos de una posible cobranza judicial o extrajudicial, y los honorarios de abogados, todo ello estimado en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00)”. La garantía hipotecaria convencional y de primer grado es por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,00).
Habiendo realizado la parte intimada oportunamente su oposición, la controversia a que se contraen estas actuaciones se centra en determinar si es procedente la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, al decreto intimatorio de fecha 22 de mayo de 2006, fundamentada en los ordinales 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y en el primer aparte del artículo 38 eiusdem.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 243 ordinal 4, y con el Parágrafo Único del artículo 657, ambos del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
La representación judicial de los demandados, en su escrito de oposición, invocó las siguientes defensas de previo pronunciamiento:
1.- Fundamentado en los artículos 1.382, 1.352 y 1.384 del Código Civil, así como en los artículos 11, 17, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el legajo de copias simples anexadas como recaudos de la demanda para acreditar el carácter de apoderado judiciales actores, ya que, según su decir, son alteradas, puesto que los presuntos apoderados de la parte actora abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y ANIELLO DE VITA CANABAL, consignaron documento de dudosa procedencia para acreditar su cualidad, cursante a los folios 18 al 26, en copias simples acompañadas al final por un folio semejante a un auto notarial de expedición de copias certificadas, presuntamente dictado por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, donde aparece una firma en original a semejanza del Notario, pero en ninguno de los folios que lo componen se encuentra el sello húmedo de la Notaría que acredita la certificación, ni la firma de la funcionaria que ha debido certificarlo, por lo tanto dicho documento, a su entender, no tiene función probatoria para probar su cualidad de actores en la demanda de Ejecución de Hipoteca de autos, encontrándose presente dos figuras delictuales en conjunto, la simulación y el fraude; por consiguiente, el libelo de demanda y actos subsiguientes son inexistentes. Asimismo, expresó que tal situación no es subsanable, en caso de oponer cuestiones previas, ya que proviene de un acto fraudulento.
2.- Solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, de conformidad con los ordinales 8, 12 y 14 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que, según su entender, la demanda debe ser admitida y ordenar su emplazamiento conforme al procedimiento previsto en el artículo 210 de la citada Ley de Tierras, por cuanto la línea de crédito por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), sería utilizada en Pagarés Agropecuarios, lo que demuestra que la obligación demandada deriva de una actividad agraria.
3.- Basado en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la perención de la instancia, alegando que en fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisionado para la practica de la intimación de los demandados remitió a este Tribunal, resultas sin cumplir por falta de impulso procesal, y al folio 162 del expediente cursa diligencia realizada por el alguacil del Juzgado comisionado, quien expuso que mantuvo los recaudos de intimación de los demandados por un lapso de 36 días, y el apoderado de la parte actora no realizó las gestiones tendentes para lograr la intimación de los demandados, toda vez que no efectuó el traslado del alguacil al sitio indicado en el libelo.
Fundamentó la oposición al decreto intimatorio en las siguientes razones:
1.- De conformidad con el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1.907 y artículos 1.908, 1.969 y 1.971 del Código Civil, se opuso al decreto de intimación de pago, alegando extinción de la obligación, arguyendo que el pagaré Nro. 26532, presentado como recaudo de la demanda marcado con la letra “C”, en copias simples las cuales impugnó, venció en fecha 13 de junio de 1998, prescribiendo su pago el 13 de junio de 2001, intentándose la demanda 3 años y 3 meses después de verificada la prescripción de la obligación cuya ejecución se solicita.
2.- De conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.879 del Código Civil, alegó la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución, basándose en los siguientes motivos.
A) Expresó que en el petitorio de la demanda aparece: 1º) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de capital adeudado por la obligación asumida en el documento de préstamo, acompañado con la letra “B” el cual se encuentra de plazo vencido; 2º) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 53.217.725), por concepto de intereses a partir del 13 de junio de 1998 al 14 de mayo de 2004, cuyos intereses fueron calculados por encima de lo pautado en la ley, no pudiendo ser superior al uno por ciento (1%) anual, tal como consta del último aparte del artículo 1.746 del Código Civil; 3º) La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.405.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual adicional a la tasa establecida a partir del día 13 de junio de 1998 al 14 de mayo de 2004, cuyas cantidades suman el valor de lo demandado en OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 88.622.725,00), mientras que la garantía hipotecaria convencional y de primer grado fue asumida por los demandados hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), donde se incluyen gastos, monto adeudado, intereses y honorarios de abogados, cuya cantidad es la que cubre el monto sobre el bien hipotecado.
Asimismo, señaló que el 30 de marzo de 2005 la ciudadana MIRTHA ELENA CASTILLO, en nombre y representación de la empresa mercantil “AGROPECUARIA CASTILLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, envió oferta de pago en nombre y representación del ciudadano AURELIO GANGI FORTE, a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, ofreciendo un pago de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), en forma inmediata. En este sentido, los apoderados judiciales actores sostuvieron que fueron autorizados por el banco a procesar la oferta de pago, indicando que se girara cheque de gerencia por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.995.166,67). Por tal motivo, el día 24 de enero de 2007, la ciudadana MIRTHA ELENA CASTILLO se presentó en el banco con la finalidad de hacer entrega de cheques de gerencia contentivos del monto señalado, siendo atendida por el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, quien le manifestó que los cheques serían cargados a los intereses, pero quedaba debiendo la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), ya que la cuenta había aumentado a CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000), por concepto de capital e intereses, por tal motivo los cheques no fueron entregados, rompiéndose desde ese momento el Principio de la Buena Fe en querer pagar. Siendo que el demandado AURELIO GANGI FORTE, el día 26 de febrero de 2008, solicitó al banco, sucursal Barinas, el estado de cuenta de su deuda, cuyo monto a esa fecha fue por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.940.225,00), cuya cantidad es inferior al monto demandado, lo que da motivo a la oposición por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.
B) Oposición a la estimación de la demanda por exagerada: Conforme a lo dispuesto en el artículo 38, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo el valor de la demanda propuesta por la parte demandante en OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 88.622.725,00), más los honorarios profesionales, costas y costos del proceso, ya que la hipoteca convencional de primer grado, cuya ejecución se solicita es hasta la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), donde se incluyen gastos de cobranzas, monto adeudado, intereses y honorarios de abogados y otros gastos. Igualmente indicó que los intereses que aparecen intimados en el petitorio de la demanda por CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VENTICINCO BOLÍVARES (Bs. 53.217.725), no pueden ser superiores en ningún caso al uno por ciento (1%) anual, así lo haya estipulado por mayor cuantía en el documento hipotecario, siendo que el capital adeudado por la obligación asumida por la parte demandada es hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), para ser utilizados en pagaré agropecuario Nro. 26532, de fecha 15 de diciembre de 1997, con vencimiento el día 13 de junio de 1998.
Por su parte, la representación judicial de la actora contradijo los argumentos expresados por la parte demandada alegando que, en relación al punto previo del escrito presentado por la representación judicial de los demandados, es importante destacar que los instrumentos que acreditan la representación de los ciudadanos ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, son documentos públicos autenticados ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, en fecha cuatro (04) de octubre de 2002, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y veinticinco (25) de febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 84, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y como se evidencia de los mismos, están debidamente certificados, y de una simple revisión se puede constatar que posee el sello seco de relieve o sello de agua de la Notario en cada una de las hojas integrantes de los documentos, por tal motivo el documento público que acredita la representación de los apoderados de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., fue acompañado al momento de la introducción de la demanda y es una copia certificada emanada de la Notaría antes referida, y en consecuencia, no puede ser impugnado por la parte demandada, así como tampoco puede ser objeto de análisis de la nulidad del mismo en el presente procedimiento, y mucho menos la parte demandada está consignando sentencia alguna que lo declare nulo, razón por la cual el documento público consignado tiene plena validez y así debe ser declarado por este Tribunal. Asimismo, hizo valer el mencionado documento público, así como todos y cada uno de los documentos consignados acompañados junto al libelo de demanda.
En cuanto al segundo argumento esgrimido por la parte demandada, de reponer la causa al estado de admisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras, señaló que es de hacer notar que, como se expresa en el escrito presentado, los asuntos agrarios serán tramitados según el procedimiento ordinario agrario, el cual se gestionará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, tal como es el caso que nos ocupa, toda vez que el mismo es una ejecución de hipoteca el cual debe dilucidarse por lo establecido en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el argumento de la parte demandada debe ser desechado y desestimado por ser infundado e inaplicable al presente caso.
Respecto a la solicitud de perención de la instancia, indicó que tal y como se desprende de las actas procesales, al momento de consignarse los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se dejó constancia del cumplimiento de dicha formalidad y el alguacil de este Juzgado así lo confirmó posteriormente, lo que ocurrió dentro de los treinta (30) días contemplados para ello. Asimismo, señaló que esta formalidad tipificada en la Ley es de carácter inexcusable y la misma sólo puede ser cumplida dentro de dicho lapso, es decir, dentro de los 30 días continuos siguientes al auto de admisión, lo que fue acatado cabalmente por esa representación, quedando evidenciado que se cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley, y en consecuencia, no puede prosperar el argumento sin fundamento esgrimido por la accionada, y así solicitó se declarase.
En cuanto a la oposición, manifestó que en la ejecución de hipoteca, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 663, la oposición debe ser realizada en base a las causales taxativamente establecidas en dicho artículo y además, debe acompañarse por instrumento cierto que demuestre la veracidad de lo alegado, y los demandados alegaron como defensa, la extinción de la acción en virtud de la supuesta prescripción del pagaré, hecho este que no se aplica al presente caso, por cuanto el documento de préstamo constitutivo de la garantía hipotecaria, otorga una línea de crédito de hasta la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), y en el mismo se manifiesta que dicha cantidad de dinero será liquidada por medio de pagarés, siendo estos instrumentos sólo un medio de prueba para demostrar la entrega del dinero y los intereses aplicables bajo los cuales rige el préstamo, razón por la cual, la obligación demandada no está prescrita, ya que en el presente juicio no se está ejecutando los beneficios (Sic) cartulares del instrumento, ni se está impugnando como instrumento fundamental de la acción, sino que el mismo se acompañó solo a los fines de demostrar cuales fueron las condiciones bajo las que se otorgó el préstamo. Citó sentencia Nro. 478 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2000. Destacó que, en este tipo de procedimientos en contra de instrumentos cambiarios, subsiste la acción causal que dio origen al instrumento en sí, siendo la prescripción aplicable al derecho reclamado, la decenal y no la trianual.
Indicó que, la parte demandada consignó como medio de prueba, sendas comunicaciones de fechas 30 de marzo de 2005 y 4 de mayo de 2005, de donde se evidencian las gestiones extrajudiciales realizadas con la finalidad de solventar y recuperar el monto otorgado en préstamo. Alegó, como comunidad de la prueba, las comunicaciones citadas, quedando, a su entender, de esa forma interrumpida la supuesta prescripción de 3 años.
Con respecto a la segunda oposición, señaló que el apoderado de los demandados pretende alegar una disconformidad de saldo en base a unos supuestos cálculos emitidos por el banco, siendo que los mismos no están firmados ni sellados, y fueron consignados en copia simple, pretendiendo impugnar el estado de cuenta presentado junto al libelo de demanda, el cual es un original firmado por un contador público colegiado y debidamente sellado por el banco, y fue aceptado como plena prueba al momento de suscribir la obligación, por lo tanto, expresó que desconocía en todas sus partes los anexos acompañados como cálculos no identificados, por cuanto no se conoce la procedencia de los mismos y nada prueba en la presente causa.
Asimismo, expuso que los intereses para ese tipo de créditos no es el pretendido por la parte demandada, en virtud que el banco es una institución bancaria regida por la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a su decir, esas instituciones gozan de un régimen especial de fijación de libre tasa de interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Expresó que, en cuanto a los alegatos formulados por la accionada denominada fundamentos adjetivos de la presente oposición: principio de buena fe, se evidencia que estos reconocen expresamente la existencia de la obligación adquirida con el banco, signada con el Nro. 528126532, y así solicitó que sea expresamente declarado.
Explanados como fueron los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes en este juicio, el Tribunal para decidir, observa:
PUNTO PREVIO
1.- En cuanto a la disconformidad con el monto de la estimación de la demanda por exagerada, se observa:
En sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Sala Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, se señaló lo siguiente:
Omissis… “En cuanto a los supuestos que pueden presentarse, en virtud de la carga del demandante de estimar el valor de la demanda, y la posibilidad del demandado de contradecir tal estimación, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, ha señalado que:
De manera pacífica y reiterada se estableció en sentencia Nº 428, de fecha 16 de diciembre de 1997, en el juicio de Sebastián Sosa Torres contra Desarrollos Cuarzo, C.A, en el expediente Nº 97-288, lo siguiente:
Omissis… “c) Si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación a la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, en punto previo a su decisión, fijar criterio sobre la estimación de la demanda (…)’ (Sentencia Nº 114 del 8 de noviembre de 2001, caso: Compañía Anónima Inversiones La Industrial contra Ivonne Peña Freites) (Resaltado añadido)”. (Negrillas del Tribunal).
Por otro lado, en sentencia Nro. RH-00428 de la Sala de Casación Civil del 27 de junio 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Sucesión de Sequera Cruz contra Sport Center Los Naranjos, se indicó:
Omissis… “En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, sin aportar un nuevo hecho que deba ser probado, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, cuestión que sucedió en autos, pues el demandado impugnó la estimación del demandado alegando únicamente que era exagerada; lo cual hizo así:
“Rechazo el monto por el cual ha sido estimada esta demanda, por cuanto el mismo es totalmente desproporcionado, igualmente rechazo el que mi representada deba pagar cantidad alguna y mucho menos por los conceptos pretendidos por los demandantes”.
Por tanto, el demandado al no aportar un hecho nuevo respecto al interés del juicio, la Sala debe tener como firme la estimación formulada por la demandante”.
De las sentencias supra señaladas, se desprende que el demandado, al considerar la estimación de la demanda insuficiente o exagerada, debe aportar un hecho nuevo que pruebe su alegato.
En el caso de autos, el demandado sólo se limitó a señalar que la hipoteca convencional de primer grado es hasta la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), donde se incluyen gastos de cobranzas, monto adeudado, intereses y honorarios de abogados y otros gastos. Igualmente indicó que los intereses que aparecen intimados en el petitorio de la demanda por CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VENTICINCO BOLÍVARES (Bs. 53.217.725), no pueden ser superiores en ningún caso al uno por ciento (1%) anual, así lo haya estipulado por mayor cuantía en el documento hipotecario, siendo que el capital adeudado por la obligación asumida por la parte demandada es hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000).
Por consiguiente, al no aportar el accionado un hecho nuevo que demuestre que la estimación realizada por su contendor es exagerada, debe quedar firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar y así se decide.
2.- En cuanto a la impugnación de las copias certificadas del poder que acredita la representación judicial de los abogados actores, se observa:
Riela a los folios 18 al 26 del expediente, un legajo constante de nueve (9) folios útiles, en copias simples, donde puede observarse que se trata del instrumento poder que fue conferido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y ANIELLO DE VITA CANABAL, y en el folio 26 aparece la nota de certificación suscrita en fecha 18 de diciembre de 2003, con un sello que expresa textualmente: “Dra. Elba Palacios Sarmiento. Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital”, cuyo nombre aparece igualmente en su encabezamiento.
Asimismo, en todos y cada uno de los folios del poder, aparece impreso un sello redondo troquelado en relieve con las letras “E”, “P” y “S”, las cuales observa el Tribunal, se corresponden con las iniciales de la Notario de nombre Elba Palacios Sarmiento. En el mismo orden, el artículo 76 de la Ley de Registro Público y de Notariado, establece:
“Los Notarios expedirán copias certificadas o simples de los documentos y demás asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias se soliciten con indicación de la clase de actos o de sus otorgantes, circunstancias estas que se harán constar en la correspondiente nota de certificación”.
Omissis...
Esta norma también se encuentra contenida en el artículo 10, ordinal “f” del Reglamento de Notarías Públicas.
De estas disposiciones legales puede colegir esta sentenciadora, que son esas y no otras las exigencias que previó el legislador para la expedición de copias certificadas por el Notario Público, y se observa en el poder que en copia certificada corre inserto a los folios 18 al 26 del expediente, que en la nota de certificación se da cumplimiento a estas exigencias y el pie de dicha nota aparece el nombre de la Notario y una firma ilegible.
En tal virtud, es una copia certificada que está ajustada al ordenamiento jurídico vigente y acredita el carácter de apoderados judiciales actores de los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y ANIELLO DE VITA CANABAL. Así se establece.
En este sentido, cabe acotar además, el contenido del artículo 1.384 del Código Civil que a la letra dice:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
Y su comentario, contenido en el texto “CODIGO CIVIL VENEZOLANO, COMENTADO Y CONCORDADO”, del autor EMILIO CALVO BACA, pág. 818, que expresa:
“Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos, en atención a las causa señaladas en le Ley. Casación ha dicho (Sta. 8-3-67) que, al darse copia certificada de un documento privado se infringe por mala aplicación el artículo 1.384 del CC., conforme al cual sólo los traslados o copias de documentos públicos o auténticos merecen fe pública. Las copias fotostáticas no pueden tomarse como documentos privados, capaces de acreditar un derecho entre las partes, ya que no pueden ser asimiladas a esta clase de documentos; porque es condición sine qua non de éstos, para que puedan surtir efectos probatorios, que estén firmados, ya que si no lo están no hacen fe contra nadie, de donde se llega a la conclusión de que su valor probatorio depende de la firma. (Bello Lozano, Humberto; Ob. Cit. Pág. 108). (Negrillas del autor).
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, no tachó de falso el instrumento poder, sino que invocó el artículo 1.382 eiusdem, en virtud del cual no dan motivo a la tacha, la simulación, el fraude, ni el dolo, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento, por lo que ha debido intentar por vía autónoma la acción de simulación o fraude, y no alegarlo como defensa de previo pronunciamiento en este juicio, por lo tanto su alegato para desvirtuar la validez del instrumento poder es IMPROCEDENTE y así se decide.
3.- En relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, de conformidad con los ordinales 8, 12 y 14 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Y, según los dispone el artículo 263 eiusdem, en su última parte, estos procedimientos deben ajustarse a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, brevedad, concentración, publicidad y carácter social.
Así, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial que se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor para que, apercibidos de ejecución, paguen o acrediten haber pagado la obligación demandada.
En este sentido, ya que el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las leyes es materia de orden público, no puede esta juzgadora subvertir el orden procesal establecido, al tramitar un juicio especial dispuesto en nuestra ley procesal por el procedimiento ordinario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como lo pretende la representación judicial de la parte ejecutada. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa por las razones expuestas, y así se decide.
3.- En cuanto a la solicitud de perención de la instancia, basado en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
El ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, se observa que, en virtud de sentencia de fecha 03 de abril de 2006, emanada del Juzgado Superior Primero, que ordenó a este Tribunal dictar nuevo decreto intimatorio en el cual quedaran incluidos el total de los pedimentos planteados por la accionante en su escrito libelar, este Juzgado en acatamiento a dicho fallo, admitió nuevamente la demanda el día 22 de mayo de 2006.
En fecha 06 de junio de 2006, el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, así como las expensas necesarias para la práctica de la intimación de los demandados.
De lo expuesto supra, se evidencia que entre la admisión de la demanda y la consignación de los fotostatos y las expensas para el trámite de la intimación de los demandados, transcurrieron quince (15) días continuos, por lo que es forzoso concluir que la parte actora cumplió con su carga procesal dentro los parámetros establecidos en el ordinal 1º del artículo 267, y así queda establecido.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada, y así se decide.
RESUELTOS COMO FUERON LOS PUNTOS PREVIOS, PASA ESTE TRIBUNAL A ANALIZAR LA OPOSICIÓN PLANTEADA, ASÍ:
1.- En cuanto al alegato de extinción de la obligación, fundamentado en el ordinal 6º del artículo 663, arguyendo que el pagaré Nro. 26532, presentado como recaudo de la demanda, venció en fecha 13 de junio de 1998 y que la demanda se presentó tres (3) años y tres (3) meses después de verificada la prescripción, se observa:
En el caso que se analiza, la accionante, es decir BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó como instrumentos fundamentales de la pretensión, los siguientes:
a) Anexo “B”, folios 27 al 33, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 49, Folios 273 al 477, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Veinte del Cuarto Trimestre de 1997, mediante el cual el BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., abrió al ciudadano AURELIO GANGI FORTE, co-demandado en el presente juicio, una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), con garantía hipotecaria de primer grado sobre una finca agropecuaria y las bienhechurías sobre ellas existentes o que llegaren a existir en un futuro, denominada SAN MARCOS DE LEON, ubicada en los terrenos denominados LA CARAMUCA Y GARCIEROS, Jurisdicción del Municipio, Distrito y Estado Barinas; para ser utilizada en pagarés agropecuarios, al plazo y tipo de interés convencional que sea fijado por EL BANCO para cada caso. Asimismo, en el mencionado documento se estableció en su Cláusula SEGUNDA, que la línea de crédito tendría una vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de protocolización del mismo, es decir, del 12 de diciembre de 1997, por lo cual su vigencia sería hasta el día 12 de diciembre de 1998.
b) Anexo “C”, folio 34 y su vuelto, copia simple de pagaré Nro. 26532, de fecha 15 de diciembre de 1997, por un monto de Bs. 30.000.000, y con fecha de vencimiento 13-06-98.
Por consiguiente, es necesario acotar que la acción para demandar una obligación garantizada con hipoteca, a pesar de tener una garantía real, es considerada como una acción personal, cuya prescripción es de diez (10) años contados a partir de su vencimiento y, los instrumentos a través de los cuales se va a ejecutar esta línea de crédito, vale decir, letras de cambio, pagarés, giros, etc., siguen la suerte de la obligación principal en base al principio general de derecho que establece que “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, siendo tales instrumentos por consiguiente, las figuras mercantiles empleadas para liquidar el numerario, bien sea en una o en varias partidas.
En tal virtud, es erróneo considerar que la figura empleada, en este caso el pagaré Nro. 26532, de fecha 15 de diciembre de 1997, es independiente del Contrato de Línea de Crédito en base al cual fue librado y genera una obligación distinta a la contenida en el Contrato de Línea de Crédito, donde se constituyó la hipoteca.
Por consiguiente, si bien es cierto que el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil contempla como causales de extinción de la hipoteca, las contenidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, este último especifica concretamente, que la hipoteca se extingue por la prescripción, verificándose por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; y en caso que los bienes hipotecados estuviesen en poder de terceros, la hipoteca prescribiría por 20 años.
Nuestra doctrina nacional, entre ellos, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, 2003, pág. 1226, al hacer el comentario del artículo 1.907 del expresado Código, nos explica:
“Del artículo transcrito se deduce, que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir, la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca, quiere decir, que cuando hay prescripción de la acreencia, también prescribe la hipoteca que le sirve de garantía.
En relación a la prescripción es necesario tomar en cuenta dos aspectos fundamentales; esto es, si el bien hipotecado se encuentra en posesión del deudor o si por el contrario se encuentra en posesión de un tercero.
Cuando el bien inmueble hipotecado se encuentra en poder del mismo deudor, la hipoteca corre la misma suerte que la obligación principal, porque la prescripción del crédito o acreencia, está determinada a favor del deudor y por lo tanto, extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
Si el inmueble está en posesión de un tercero, la prescripción corre a favor de dicho tercero y en tal sentido, no afecta a la obligación principal, lo que quiere decir, que la hipoteca puede prescribir sin haber prescrito el crédito que garantiza.
En este caso, pueden observarse varios supuestos:
a. Que la hipoteca prescriba al prescribir la obligación principal;
b. Si el tercer poseedor es de buena fe, es decir, que no tenía conocimiento sobre el gravamen a que está afectado el inmueble, la hipoteca prescribe a los diez (10) años;
c. Si el tercer poseedor tenía pleno conocimiento del gravamen con que estuviese gravado el inmueble para el momento de la adquisición del mismo, la hipoteca prescribe a los veinte (20) años”.
Y, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se indicó:
Omissis... “En este orden de ideas, estima la Sala pertinente realizar la siguiente aclaratoria, el contrato de apertura de línea de crédito, consiste en la promesa por parte del prestamista de otorgar al beneficiario, una determinada cantidad de dinero, según sus requerimientos, vale decir, que el numerario se va entregando de manera fraccionada y esto se realiza a través de cualquiera de las figuras mercantiles señaladas supra; ahora bien, el contrato que genera tales actividades lo constituye, precisamente el de apertura de línea de crédito, en consecuencia, la garantía se constituye para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que derivadas o que surjan en la ejecución de aquel, debe asumir el prestatario frente al banco o entidad que otorgue el de apertura de línea de crédito. No es posible pretender, como lo afirma erróneamente el demandado, que cada vez que se realice una operación, por ejemplo el descuento de una letra de cambio, con base al contrato inicial, se generará un contrato nuevo y distinto a aquél, y que, en consecuencia, la hipoteca que se constituye al momento de celebrar el contrato, no garantiza el cumplimiento del contrato, sino el de las operaciones fraccionadas que se vayan sucediendo durante su ejecución y de esta manera desvincular a la hipoteca del contrato primigenio. Es cierto que la hipoteca, sobre todo en casos de operaciones bancarias de esa especie, puede garantizar obligaciones futuras, pero ello no es óbice para negar que ella es accesoria al contrato principal, mas aun, es práctica normal de las entidades que realizan esta clase de operaciones, constituir en el cuerpo del documento contrato dicha garantía y no constituirlas cada vez que se va ha efectuar alguna de las que se desarrollan en la ejecución del mismo. De allí que, como sucedió en el sub iudice, al declarase resuelto el contrato de apertura de línea de crédito, tal decisión arrastró a la hipoteca, debiendo declararse, como lo hizo la recurrida, extinguida la garantía. No incurriendo, en consecuencia en infracción por falta de aplicación del artículo 1.896 del Código Civil. Así se establece”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso sub examine, la obligación principal es la contenida en el Documento de Línea de Crédito de fecha 12 de diciembre de 1997, en cuyo texto se constituyó la hipoteca, y el pagaré es una figura o instrumento mercantil empleado para efectuar la liquidación del préstamo.
Por lo tanto, concluye esta Juzgadora, que al ser el documento fundamental del crédito contentivo de la acción, el protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 49, Folios 273 al 477, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Veinte del Cuarto Trimestre de 1997, y estando el bien hipotecado en poder de los deudores, su prescripción es la decenal, por lo que no ha ocurrido la extinción de la hipoteca por prescripción de la obligación, y así se declara.
2.- De conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.879 del Código Civil, planteó la parte intimada, lo siguiente:
Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución.
Para decidir, el Tribunal observa:
El ordinal 5° del artículo 663 iusdem, dispone que, también puede hacerse oposición al pago intimado, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
La doctrina y la jurisprudencia patria son contestes en afirmar que al hacer oposición por las causales previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 663 up supra citado, deben ser acompañadas de la prueba escrita en que ellas se fundamenten, y en en este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2007, que citó parcialmente la sentencia Nro. 00445, de esa misma Sala, de día 19 de marzo de 1997, en el juicio seguido por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Ferro Pigmentos, C.A., expediente Nro. 96-0334, se sentó lo siguiente:
Omissis... “En virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales... El ordinal 5º al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita..., solo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso, del debate probatorio...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La representación judicial de la parte demandada, para fundamentar su alegato, consignó junto con su escrito de oposición los siguientes documentos marcados “B”:
- Al folio 99, riela comunicación de fecha 04 de mayo de 2005, emanada del Escritorio Jurídico De Vita – Bougaet & Asoc., dirigida a la ciudadana MARTHA ELENA CASTILLO, AGROPECUARIA CASTILLO, C.A., mediante la cual le informan que fueron autorizados a procesar la oferta propuesta para la cancelación total del préstamo otorgado al ciudadano AURELIO GANGI FORTE, y en tal sentido debería emitir un cheque de gerencia a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.995.166,67), que debería ser entregado en sus oficinas.
- Al folio 100, comunicación de fecha 30 de marzo de 2005, suscrita por la ciudadana MARTHA ELENA CASTILLO, AGROPECUARIA CASTILLO, C.A., dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual realiza propuesta de pago por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), que sería pagada en forma inmediata.
- Folio 101, copia simple de dos (2) cheques de gerencia Nros. 56084441 y 00000951, el primero girado contra el Banco Mercantil, a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 23 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 33.000.000; y el segundo girado contra BANCORO, a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 22 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 27.000.000.
- Folio 102, riela copia simple de hoja de consultas de préstamos comerciales, supuestamente emanada de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sin sello húmedo, de fecha 26-02-2008, donde se lee: CASTIGADO GANGI FORTE AURELIO, PRINCIPAL saldo: 30.000; INTERES NORMAL saldo: 45.842,50; CARG POR MORA ajustado: 8.840,00; P/T: 84.682,50.
- Al folio 103, cursa copia simple de hoja de consultas de préstamos comerciales, de la misma fecha y con los mismos datos que la anterior.
Ahora bien, del examen de los documentos anteriormente citados, es necesario precisar que los mismos, amén de ser copias simples, de ningún modo demuestran la existencia de la disconformidad alegada por los demandados. Además, se observa que los cheques de gerencia antes descritos, emitidos a nombre de la parte actora, por la suma total de Bs. 60.000.000, son ambos de enero de 2007, es decir, fueron emitidos dos (2) años después que los apoderados judiciales de la parte actora, le informaran a la ciudadana MARTHA ELENA CASTILLO, que fueron autorizados a procesar la oferta propuesta para la cancelación total del préstamo otorgado al ciudadano AURELIO GANGI FORTE, y que debía emitir cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 59.995.166,67. Por lo tanto, mal puede concluir la parte demandada que luego de dos años, el monto de la deuda no generaría intereses, y por lo tanto, la suma adeudada quedaría incólume.
Por lo tanto, no puede prosperar en derecho la causal de oposición por disconformidad con el saldo, prevista en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y así queda decidido.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME la estimación de la demanda presentada por la parte actora en su escrito libelar.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder presentado por los apoderados judiciales actores, abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y ANIELLO DE VITA CANABAL.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia.
QUINTO: SIN LUGAR la oposición fundamentada en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SIN LUGAR la oposición fundamentada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos AURELIO GANGI FORTE y GRACIELA CORBINO de GANGI, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de este fallo.
OCTAVO: Como consecuencia del particular anterior se declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 22 de mayo de 2006, y en consecuencia, FIRME la orden a los intimados AURELIO GANGI FORTE y GRACIELA CORBINO de GANGI de pagar a la parte ejecutante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las cantidades dinerarias siguientes, que han sido reconvertidas en Bolívares Actuales conforme a la equivalencia establecida en el Artículo 1° en concordancia con las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del día 06 de marzo de 2007: A): TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000.000,00), por concepto de capital adeudado del préstamo, es decir, TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000); B): CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.53.217.725,00), por concepto de intereses pactados desde el 13 de junio de 1998 hasta el 14 de mayo de 2004, es decir, CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.217,73); C): CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.405.000,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el día de 13 de junio de 1998 exclusive, hasta el día 14 de mayo de 2004 inclusive, es decir, CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.405,00); D): Los intereses que se sigan causando desde el día 14 de mayo de 2004 exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta para su cálculo, lo establecido por las partes en el documento de fecha 12 de diciembre de 1997.
NOVENO: Se condena en costas a la parte intimada, en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), es decir, NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.000,00), de conformidad con lo estipulado por las partes en el documento de crédito de fecha 12 de diciembre de 1997.
DÉCIMO: CONTINÚESE CON LA EJECUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO PRIMERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria su notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nro. 2005-3599
CEVG/dtc/eleana.-
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