REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de mayo de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por el abogado MIGUEL A. CALVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANNORTE, C.A., mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión en virtud de haberse omitido a la ciudadana SABRINA ROSSI de GONZALEZ, quien fue incluida en el escrito libelar en su carácter de cónyuge del demandado SILVERIO ANTONIO GONZALEZ, se observa:
En el CAPITULO VII, INTIMACIÓN, del libelo de demanda presentado el día 23 de febrero de 2007, los apoderados judiciales actores, solicitaron de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de SILVERIO ANTONIO GONZÁLEZ y de su cónyuge SABRINA ROSSI de GONZÁLEZ, así como de la ORGANIZACIÓN OMEX, C.A., en la persona de los ciudadanos antes citados en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
Asimismo, en la Cláusula SÉPTIMA del documento de préstamo de fecha 28 de febrero de 2005, que cursa a los folios 13 al 21 del expediente, la ciudadana SABRINA ROSSI de GONZALEZ, dio su consentimiento y autorizó en todas y cada una de sus partes las obligaciones asumidas por su cónyuge a favor de BANNORTE, C.A.
Ahora bien, del auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2007, se observa que el Tribunal intimó al pago de las cantidades demandadas al ciudadano SILVERIO ANTONIO GONZALEZ PLAZA y las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN OMEX, C.A., y AGROPECUARIA EL SAMAN, C.A., omitiendo por error involuntario a la ciudadana SABRINA ROSSI de GONZÁLEZ.
En este sentido, este Tribunal, siguiendo el criterio sentado en sentencia N° 275, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 20 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Ramón Antonio Delgado, contra Big Show Productions, S.A., la cual se encuentra contenida en el libro “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia” de Oscar R. Pierre Tapia, mayo 1999, págs. 517 a 519, que dictaminó lo siguiente:
Omissis...“En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez, sólo en dos casos, podrá declarar la nulidad de un acto procesal, a saber: a) cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y b) cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez”.
Omissis…
“3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Corte Federal y de Casación, Memoria de 1940, Tomo II, pág, 120; sent. del 23-2-89; Corte Federal y de Casación, Memoria de 1944, Tomo 1, pág. 279; G.F.N°8, pág.478)”. (Subrayado del Tribunal).
Y de conformidad con los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, así como el principio de la igualdad de las partes, decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda incluyendo a la co-demandada SABRINA ROSSI de GONZÁLEZ, declarándose por consiguiente, NULAS y sin ningún efecto jurídico, las actuaciones realizadas en el expediente. Así se decide. Procédase a admitir la demanda una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nro. 07-3742
CEVG/dtc/eleana.-
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