REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 2006-3617
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: AGROPECUARIA LA CHIQUITA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, el 29 de julio de 2003, bajo el Nº 63, Tomo 3-A, en la persona de su Director Principal, ciudadano JOSÉ URRUTIA DE HARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.911.477, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO HURTADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.209.262, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.611.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), Instituto de la Gobernación del Estado Cojedes, en la persona de su presidente PEDRO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.000.116, y FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA), Instituto Autónomo regido por Decreto Ley Nº 1.435, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.317, de fecha 5 de noviembre de 2001.
APODERADO JUDICIAL
DE FONDAFA: JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.841.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.238.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Sentencia de Perención)
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 09 febrero de 2006, se recibió el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ URRUTIA DE HARO, actuando en su carácter de Director Principal de la empresa “AGROPECUARIA LA CHIQUITA, C.A.”, contra el FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI) y el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA), en virtud de la declinatoria de competencia realizada por ese Tribunal, en sentencia del día 28 de septiembre de 2005 (folio 211 al 223, pieza Nº 1).
El día 20 de febrero de 2006 se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ LUIS UGARTE MUÑÓZ, apoderado judicial de FONDAFA, mediante la cual solicitó el pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas en la presente causa, e invocó el principio de celeridad procesal en ocasión a que en el presente juicio se encuentran comprometidos intereses de un Instituto Autónomo del Estado.
En fecha 09 de marzo de 2006, este Juzgado a cargo de la Juez Suplente Especial Dra. XIOMARA REYES, dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón del grado de la jurisdicción, la materia y por el territorio, y en consecuencia planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando remitir el expediente a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la regulación de competencia.
La Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de octubre de 2006, dictó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de regulación de la competencia planteada por este Juzgado, aludiendo que el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes ya había declarado competente a este Tribunal.
Riela al folio 341 de la segunda pieza, auto de fecha 19 de diciembre de 2006, mediante el cual se le dio entrada al expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia.
Por diligencia de fecha 26 marzo de 2007, el apoderado demandado solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa, dicho pedimento fue acordado según se evidencia en auto del día 28 del mismo mes y año, en el cual ordenó notificar a la parte actora de dicho avocamiento; se libró boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2008, el abogado JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.
No hubo más actuaciones.
III
El Tribunal para decidir observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
…Omissis…
Sobre este particular, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y siguiente, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, p. 428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…
En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…
De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de esta norma, ya que desde el día 28 de marzo de 2007, fecha en la cual la Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte actora de dicho avocamiento, hasta el día 24 de abril de 2008 fecha en la que el apoderado de la parte demandada solicitó la perención de la instancia, han transcurrido un año y un mes aproximadamente, sin que la parte actora realizara acto alguno que originara impulso procesal.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, extinguido el proceso en el juicio que se adelanta en este expediente. Así se decide.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZA,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp.: N° 2006-3617.-
CEVG/DTC/jlvg.-
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