REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7318

El 23 de diciembre de 2003, los ciudadanos LUZ MARLENY CONTRERAS, JUANA LUCIA NIEVES, ELVIS MICAELA PEÑA GUILARTE, AWILDA JOSEFINA OLMOS LINARES, LECDYS MARQUEZ DE RUIZ, CARMEN JUDITH MARTINEZ RIOS, ZAKIR GERARDO BATISTA ESCALONA, HENRY LANZA HERRERA, HIDALYS VIRGINIA HERNÁNDEZ RIVAS, JORGE LUIS PRIMERA CALZADILLA, VENUS NOEMÍ PALENCIA GUTIÉRREZ, CARMEN ISABEL HINOJOSA CORONADO, MERLYS CAROLINA ESTRADA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.483.446, 10.807.782, 7.997.333, 10.037.587, 6.290.663, 5.965.564, 10.470.869, 11.031.741, 12.865.987, 6.200.409, 11.059.255, 12.421.733 y 11.412.541, respectivamente, representados en este acto por sus apoderados judiciales, abogados CARLOS ARTURO DURAN FALCON y JOSE SALVADOR BELLO RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.017 y 17.249, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 23 de diciembre de 2003 el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Laborales

Mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital. Se libró oficio 56-06 de fecha 09 de enero de 2006.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaria que corre inserta al folio 20, que en fecha 18 de enero de 2006, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 27 de junio de 2006 se acordó desglosar de la primera pieza del expediente el auto de distribución y agregar la misma a la segunda pieza del expediente, siendo ésta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en autos se verificó en el curso de la causa.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del articulo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día fecha 27 de junio de 2006 fecha en la cual éste Tribunal acordó desglosar de la primera pieza el auto de distribución del libelo, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos LUZ MARLENY CONTRERAS; JUANA LUCIA NIEVES; ELVIS MICAELA PEÑA GUILARTE; AWILDA JOSEFINA OLMOS LINARES; LECDYS MARQUEZ DE RUIZ, CARMEN JUDITH MARTINEZ RIOS; ZAKIR GERARDO BATISTA ESCALONA; HENRY LANZA HERRERA; HIDALYS VIRGINIA HERNÁNDEZ RIVAS y JORGE LUIS PRIMERA CALZADILLA; VENUS NOEMÍ PALENCIA GUTIÉRREZ; CARMEN ISABEL HINOJOSA CORONADO; MERLYS CAROLINA ESTRADA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.483.446, 10.807.782, 7.997.333, 10.037.587, 6.290.663, 5.965.564, 10.470.869, 11.031.741, 12.865.987, 6.200.409, 11.059.255, 12.421.733 y 11.412.541 respectivamente, representados en este acto por sus apoderados judiciales los abogados CARLOS ARTURO DURAN FALCON y JOSE SALVADOR BELLO RIOS, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, todos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA.

En la misma fecha de hoy siendo las (11:50 a.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 90-2008.

LA SECRETARIA,
Exp. Nº 7318
JNM/cvm MARÍA ISABEL RUESTA