REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008).

198° y 149°


Vista la querella interpuesta por los abogados en ejercicio CIRO ALFONSO SUAREZ CASANOVA y BLAS ANTONIO PAPPATERRA CARRILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.144 y 60.796 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ALIX JUANITA VELERO GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.220.664, contra la Resolución Nº 18 de fecha 18 de septiembre de 2006, y siendo la oportunidad para decidir acerca de su admisión se, hacen las siguientes consideraciones:

Aducen los apoderados de la querellante que fue destituida del cargo de Técnico de Identificación I, adscrita a la Oficina de Identificación de Guarenas, mediante la Resolución Nº 18 de septiembre de 2006, por haber abandonado injustificadamente su lugar de trabajo los días 13, 15, 16, 17, 21 28 y 30 de junio de 2005.

Que dicho acto es imposible o de ilegal ejecución por falta de fundamentos, ya que los días antes señalados, fueron totalmente justificados con consulta médica y reposos otorgados por el Dr. JORGE ABRAHAM, Ginecólogo-Obstetra de la Policlínica Santiago de León, inscrito en el Colegio Médico bajo el Nº 9.679, los cuales fueron consignados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Hospital Dr. Luís Salazar Domínguez de la ciudad de Guarenas en fecha 27 de septiembre de 2005.

Ahora bien, de la revisión de la copia del acto impugnado consignado junto con el escrito libelar y que corre a los folios 14 y 15 se evidencia, que la querellante se dió por notificada del citado acto en fecha 27 de noviembre de 2006, fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se tiene que a partir del 27 de noviembre de 2006 hasta el día 17 de abril de 2008, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió, con creses el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la citada norma, razón por la cual este Tribunal la declara INADMISIBLE todo ello de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 6º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

Exp. 006047
CAG/brymel