REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. Nº 005911

En fecha 17 de agosto de 2007, se recibió del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la querella funcionarial interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROLANDO JOSÉ ZACARIAS MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.962.197, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº R-006-2007 de fecha 23 de julio de 2007 dictada por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se le destituye de su cargo como Agente adscrito a la región policial Nº 4, Río Chico.

En fecha 12 de febrero de 2008, la abogada en ejercicio de este domicilio SONIA DE LUCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, actuando en representación del Instituto querellado, presentó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previo el análisis siguiente:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 17 de agosto de 2007, la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se desempeñaba como Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM).

Que el 04 de mayo de 2007 se da inicio a una averiguación en su contra y posteriormente el 13 de junio de 2007 le son formulados los cargos y que ese acto administrativo “… adolece de vicios de nulidad toda vez que al no determinar de manera expresa cuales son los supuestos en los que presuntamente incurrió el accionante, se le coloca en una situación de indefección absoluta, lo cual hace nulo el acto de formulación de cargos hecho al recurrente, impidiéndosele ejercer su legítimo derecho a la defensa.”

Que se le imputan los siguientes supuestos de hecho; “… Conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración pública…” por lo que se demuestra la situación de indefensión en la que se encuentra el recurrente.

Que la Resolución Nº R-006-2007, de fecha 23 de julio de 2007, mediante la cual se le destituye de su cargo, “(…) adolece de vicios de nulidad absoluta tal y como se evidencia de su propio contenido, toda vez que no cumple con los requisitos que todo acto administrativo debe contener, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que: carece absolutamente de motivación de hecho y de derecho, no consta en su contenido las razones de hecho, es decir las causas o motivos por los cuales se aplicó la sanción, así como que no se señala el artículo o los artículos en los cuales se fundamenta la decisión del querellado de destituir al funcionar [sic].”

Que la notificación es defectuosa al no señalar cuales son los recursos que puede interponer, de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución impugnada, y que en consecuencia, el querellante sea restituido al cargo que venía desempeñando, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran la prestación efectiva del servicio.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 12 de febrero de 2008, la representación del órgano querellado presentó su respectivo escrito de contestación a la querella, ejercido en los siguientes términos:

Que niega, rachaza y contradice el señalamiento del querellante, en lo referente a la falta de motivación del acto que produce su destitución, “(…) toda vez que la parte querellante reconoce la existencia de la averiguación administrativa, la cual se inició en fecha 04 de mayo de 2007, averiguación ésta en la que se cumplieron todas y cada una de las etapas o fases del procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Administración subsumió los hechos en que se encontraba incurso el querellante a la norma que sanciona dicha conducta, puesto que al comprobar que el accionante, “(…) valiéndose de su condición de AGENTE cometió los ilícitos de Concusión y Robo Genérico en perjuicio del ciudadano Víctor Ernesto Fernández Garranchan, titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.336, por lo que al encontrarse incurso en una falta grave, como son los hechos antes mencionados, no puede haber otra medida que no sea la destitución (…)”.

Que si bien la parte accionante considera defectuosa la notificación, no es menos cierto que reconoce la existencia de la misma, la cual contiene los hechos y norma en que se subsumen, todo dentro del la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En lo atinente a “(…) que la notificación es defectuosa al no señalar cuales son los recursos que puede interponer, de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” alegato señalado por la parte querellante, se señala:

Las notificaciones defectuosas se consideran corregidas si el que las padece actúa como si no hubiera habido falta alguna, es por ello que al ejercer a tiempo el recurso que corresponde, como en efecto sucedió, la misma parte ha subsanado el eventual vicio, razón por la cual se rechaza el argumento esgrimido por la apoderada del actor en este sentido, y así se declara.

Aduce la apoderada del actor que el acto administrativo está inmotivado, y que por ello presenta “(…) vicios de nulidad toda vez que al no determinar de manera expresa cuales son los supuestos en los que presuntamente incurrió el accionante, y por ello (…) se le coloca en una situación de indefección absoluta, lo cual hace nulo el acto de formulación de cargos hecho al recurrente, impidiéndosele ejercer su legítimo derecho a la defensa.”

Al respecto, y luego de la revisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, se observa:

Cursa al folio 37, notificación de la apertura del procedimiento administrativo de fecha 05 de junio de 2007, suscrito por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, firmado por el querellante el 06 de junio de 2007.

Igualmente corre inserto al folio 38, acto de formulación de cargos, de fecha 13 de junio de 2007, suscrito por el Director de Personal del Instituto Autónomo demandado en que se evidencia lo siguiente:

“(…) En virtud de que el día 12 de abril de 2007, presuntamente cometió los delitos Concusión y Robo Genérico, contra el ciudadano Víctor Ernesto Fernández Garranchan, titular de la cédula de identidad número V-10.474.336, a quien trató de amedrentar con el uso de su investidura policial (…). Por tanto y con base a lo establecido en la Ley, en concordancia con el contenido de la notificación que cursa ante el presente expediente (…) esta Dirección de personal estima que el funcionario investigado se encuentra incurso en la causal de destitución , establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente (…). Notificación de cargos que se le hace a los fines de que sirva darle oportuna contestación al fondo dentro de un lapso de cinco (05) días laborales, contados a partir de la presente notificación (…)”.

Asimismo, corre inserto a los folios 44 al 50, escrito de descargo formulado por el ciudadano Rolando José Zacarias Medrano, dirigido al Director de Personal del Instituto accionado.

Igualmente corre inserto al folio 52 y 53, escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte accionante, las cuales fueron evacuadas oportunamente, tal como consta a los folios 74, 75 y 76.


Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Partiendo de que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta. Asimismo, se ha sostenido en la doctrina que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de los mismos.

De esta manera para verificar si un acto administrativo está motivado, no es preciso hacer un detallado análisis del iter procedimental que le dio vida, sino verificar que el afectado haya podido conocer las razones que guiaron para dictarlo.

En el caso de autos, de la lectura del acto administrativo impugnado se aprecia que durante la sustanciación del expediente administrativo se llevaron a cabo, todos los pasos necesarios para dictar el acto definitivo, tal como ya quedó señalado de manera detallada con los hechos que sirvieron de fundamento para dictar el acto y las normas en las que subsumió cada supuesto, donde el accionante tuvo la oportunidad de formular sus alegatos, como en efecto lo hizo. Es por ello que aunque en la Resolución impugnada no señale de manera detallada los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, se evidencia que los mismos se encuentran contenidos en el expediente administrativo, por ello este Juzgado desestima el alegato de inmotivación señalado, y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROLANDO JOSÉ ZACARIAS MEDRANO, ya identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº R-006-2007 de fecha 23 de julio de 2007 dictada por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se le destituye de su cargo. En consecuencia se CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2007). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En la misma fecha, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL





Exp. Nº 005911
CAG/ret.-