REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. 005943
En fecha 24 de octubre de 2007, la ciudadana BERTA PEREZ DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.564, asistida por el abogado FRANCISCO LEPORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo N° G-07-27851 de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano Jaime Rafael Timaure Perozo, en su condición de Consultor Jurídico del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Por la parte querellada actuó el abogado RICARDO JOSÉ GABALDÓN CONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 107.199.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto menoscaba su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo se dictó con prescindencia absoluta de procedimiento administrativo, ya que la Administración debió verificar los elementos detectados por la Contraloría General de la República en su Informe Definitivo de Auditoria Financiera Parcial.
Que la Administración incurre un falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la norma citada solo se aplica en aquellos casos en los que se puedan contraer deudas entre el trabajador y el patrono, y no para hacer descuentos de forma discrecional. Además, se trata de una norma de derecho laboral, que no se aplica al derecho de la función pública.
Que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, pues si bien puede practicar lo conducente con el fin de recuperar los montos presuntamente adeudados, solo se limitó a sancionar descontando una tercera parte del sueldo.
Que el acto administrativo se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, por cuanto el acto impugnado fue suscrito por el ciudadano Jaime Rafael Timaure Perozo, en su condición de Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sin que exista delegación de firmas o delegación de atribuciones, pues corresponde a la Máximas Autoridades Directivas y Administrativas de los Institutos Autónomos, ejercer la dirección de la función pública, y por ende de quienes debe emanar este tipo de actos administrativos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Que con relación a la violación del Derecho a la Defensa, señala que la Administración actuó dentro de los parámetros legales, pues el acto que impugna la querellante se trata de una comunicación que le participó sobre las acciones que se iban a tomar en acatamiento a lo dispuesto por la Junta Directiva del Instituto; aduciendo que la querellante erró al impugnar el Oficio emanado de la Consultoría Jurídica, ya que el acto susceptible de ser cuestionado era la decisión de la Junta Directiva del año 2004, la cual no fue impugnada en su oportunidad, adquiriendo plena firmeza en sede administrativa y resulta inimpugnable en sede judicial.
Que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, sostiene que en materia de prestaciones sociales y en general en el pago de indemnizaciones, se aplica de forma analógica lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que con relación al vicio de la desviación de poder sostiene que por medio del documento impugnado, se puso en conocimiento a la querellante de las acciones correctivas que debían tomarse en acatamiento de lo dispuesto por la Junta Directiva del Instituto, teniendo la Administración el deber de practicar lo conducente a los fines de recuperar los montos pagados en exceso, por lo que no se configuró en ningún momento el vicio de desviación de poder.
Finalmente, en cuanto a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto, tal alegato resulta infundadado, pues se trata de una comunicación suscrita por la Máxima Autoridad de la Unidad Administrativa que llevaba a cabo las gestiones de convenimiento entre los ciudadanos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar se pasa a resolver los puntos previos alegados por la representación de la parte querellada.
En relación a la incompetencia de este Juzgado alegada por la representante de la parte querellada en la oportunidad de la audiencia definitiva, se observa que, mediante la presente querella la ciudadana Berta Josefina Pérez de Granados pretende la nulidad del acto N° G-07-27851 de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano Jaime Rafael Timaure Perozo, en su condición de Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual se le informa que el organismo procederá a descontar una tercera parte (1/3) del sueldo mensual y de la Remuneración Especial de Fin de Año, debido a que no fue posible la suscripción de un acuerdo de pago, todo lo cual deriva de la relación funcionarial entre la citada ciudadana con FOGADE.
Determinado el objeto de la pretensión, debe señalarse que la Jurisprudencia ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia de que se trate. Así pues, se ha establecido que todo lo concerniente con relaciones funcionariales debe ser conocido por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla que corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de su aplicación, por lo que este Juzgado es competente para conocer y decidir el presente caso, y así se decide.
En cuanto al punto previo esgrimido por el organismo querellado, referido al carácter del acto impugnado, en el sentido que el oficio emanado de la Consultoría Jurídica de FOGADE, se trata de un acto de tramite, pues dicha comunicación fue producto de la implementación de las decisiones emanadas de la Junta Directiva del Instituto, tomadas en sus sesiones de fecha 13 de mayo de 2004 y 16 de septiembre de 2004, contenidas en las actas N° 1098 y 1111 respectivamente, considerando que son estos los actos que debieron impugnarse, se observa que:
En el Acta de Asamblea N° 1.098 de fecha 13 de mayo de 2004, el organismo realizó una serie de consideraciones sobre el cálculo y pago de las prestaciones sociales de los funcionarios en virtud de la aplicación de las recomendaciones de la Contraloría General de la República, resolviendo la Junta Directiva “Acatar las recomendaciones de la Contraloría General de la República en lo que respecta a la repetición del pago realizado”.
Y en el Acta de Asamblea N° 1.111 de fecha 16 de septiembre de 2004, la Junta Directiva estableció punto de información sobre las acciones para la recuperación de los montos pagados en exceso por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, en este sentido en el numeral segundo se estableció que: “visto el pronunciamiento adoptado en la sesión Nro. 1098 del 13/05/04, ratifica la instrucción impartida a la Administración para que de manera inmediata gestione la recuperación de los montos pagados en exceso por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales en los años 2000 y 2001, ello a fin de acatar las recomendaciones formuladas por la Contraloría General de la República, en su informe definitivo de la auditoría financiera realizada al Organismo, en lo que respecta a la repetición del pago efectuado y, a tal efecto, deberá practicar las respectivas notificaciones tanto al personal activo como a los ex trabajadores que hubiesen recibido estos pagos, comunicándoles la situación y la obligación que tiene FOGADE de recuperar los montos en referencia, así como invitándoles a concertar con el Instituto un acuerdo de pago de las cantidades que deben ser reintegradas a FOGADE, de manera que se procure solventar esta situación sin acudir a la vía jurisdiccional, la cual quedará abierta, agotadas como hayan sido las gestiones extrajudiciales para lograr la recuperación de estos fondos”.
De manera que si bien el acto N° G-07-27851 de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrito por Jaime Rafael Timaure Perozo, en su condición de Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se fundamentó en dichas Actas, no fue sino mediante este acto que la Administración impuso la forma para obtener el reintegro del monto pagado en exceso, por no haber sido posible la suscripción de un acuerdo de pago, lo cual no fue establecido en las Actas mencionadas.
En base a lo anterior, debe concluirse que el acto impugnado mediante el cual se le informa a la querellante el mecanismo para obtener el reintegro de la sumas canceladas en exceso, esto es, el descuento de un 1/3 del sueldo y de la Remuneración Especial de Fin de Año, es un acto administrativo que afecta derechos e intereses de la querellante, como lo es la percepción del salario previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio de inembargabilidad del mismo. Siendo ello así, debe desecharse el alegato del organismo querellado, mediante el cual pretende desconocer el carácter definitivo que posee el acto impugnado. Así se decide.
Resuelto los puntos previos, se pasa a resolver el fondo del asunto:
Como primer punto debe resolverse el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la querellante, fundado en el hecho que el acto administrativo impugnado carece de legalidad por haber sido suscrito por el ciudadano Jaime Rafael Timaure Perozo, en su condición de Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sin que existiera delegación de firma o delegación de atribuciones, pues según su decir, debido a la naturaleza del acto le correspondía dictarlo a la Máximas Autoridades Directivas y Administrativas del Instituto, quienes ejercen la dirección de la función pública, y por ende, la administración de personal.
Al respecto se señala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 5 numeral 5, que la gestión de la función pública corresponde a las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales. En tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya administración le corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 ejusdem, a la Junta Directiva por ser el máximo órgano de administración del Fondo, la cual esta conformada por 1 Presidente y 4 Directores principales con sus respectivos suplentes, y que dentro de las funciones del Presidente esta resolver cualquier gestión que señale la Asamblea General y la Junta Directiva.
Siendo ello así, no le corresponde a la Consultoría Jurídica la ejecución de las decisiones tomadas por la Junta Directiva, por cuanto de conformidad con la mencionada Ley dicha atribución le corresponde al Presidente del Fondo, y al no evidenciarse que este órgano haya actuado por delegación de firma ni de atribuciones, debe darse por configurado el vicio de incompetencia denunciado, y así se decide.
En consecuencia el acto administrativo impugnado al haber sido dictado por una autoridad incompetente, resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso el análisis de cualquier otra denuncia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERTA PEREZ DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.564, asistida por el abogado FRANCISCO LEPORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, contra el Acto Administrativo N° G-07-27851 de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano Jaime Rafael Timaure Perozo, en su condición de Consultor Jurídico del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo N° G-07-27851 de fecha 13 de septiembre de 2007 y se ordena la cancelación de la remuneración completa y en forma integra como lo venía percibiendo hasta la segunda quincena de septiembre de 2007, y a reintegrar las sumas descontadas en virtud de la decisión declarada nula.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA Acc,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005943
CAG/mc.
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