REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 005878

En fecha 09 de julio de 2007, la ciudadana XIOMARA HUISE QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.241.221, asistida por el abogado GUSTAVO PINTO GUARAMATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.663, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 18-124 de fecha 08 de febrero de 2007 dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y en el acto de retiro Nº CR-150-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.

Por la parte querellada actuó el abogado RICHARD EDUARDO MEJIAS MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.474, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, hoy Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de marzo de 1990 en el cargo de Asistente de Oficina I adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Brión de dicha Gobernación.

Que el 5 de marzo de 2007, recibió el Oficio Nº CR-150, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, según Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0001, Extraordinario, de fecha 8 de noviembre de 2004 y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución Nº 0002, de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, a través del cual se le notificó la Resolución Nº 18-124 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda contentiva de su remoción del cargo Asistente de Oficina I, código Nº 22.211, adscrito nominalmente a la Jefatura del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

Que de acuerdo a la mencionada Resolución, su remoción se efectuó conforme a lo establecido en los artículos 76 y 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1,3 literales a) y c) y, 5 del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091, Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 2006 y, que se procedería a reubicarla, concediéndole un (1) mes de disponibilidad a los efectos de realizar tales gestiones, y en caso de ser infructuosas sería retirado de la Administración Pública.

Que en fecha 9 de abril de 2007, fue retirada mediante Oficio Nº CR-150-6 de la misma fecha, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

Que el 28 de septiembre de 2006, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091, Extraordinario, el Decreto Nº 0626 de la misma fecha, que ordenó la reestructuración de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y la de Participación Ciudadana, por considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le adjudicaba a los Alcaldes la facultad para celebrar matrimonios y gestiones de carácter de orden público que estaban siendo desempeñadas por los Jefes Civiles y Prefectos y, que las Prefecturas se encontraban en estado de ineficiencia operativa, acordándose la reorganización administrativa y funcional de las mismas, por lo que se creó la Comisión de Reestructuración que debía presentar al Consejo Legislativo de la entidad el programa de reorganización administrativa de tales Direcciones Generales.

Que el 5 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de las referidas Direcciones Generales mediante Acta Nº 03 de la misma fecha y, que el 23 de enero de 2007, aprobó por mayoría la solicitud de reducción de personal hecha por el Gobernador del Estado, junto a la que se envió el Proyecto de Reestructuración, tal como se desprendía del Acta Nº 03 de la misma fecha.

Que del Decreto Nº 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración, se desprendía que los fundamentos constitucionales presuntos falseaban la verdad, pues el Texto Constitucional no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles, ya que las atribuciones del Registro Civil le fueron conferidas a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, inicialmente por el Código Civil y luego por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, actualmente derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que confirmó tales atribuciones conferidas a los Alcaldes, competencias éstas que fueron interpretadas y definidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2651 de fecha 2 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.670, Extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2003.

Que también se encuentran viciados los procedimientos y estudios técnicos, pues contravienen las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues del Informe de Reestructuración se evidenciaba que en el listado de cargos a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos no se encontraban incluidos los de los Prefectos y Jefes Civiles, existiendo una serie de contradicciones y omisiones que conllevan a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en la Estructura de Cargos del Informe de Reestructuración, existe contradicción entre el 1° y 2° párrafo, pues inicialmente se destacó la necesidad de eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles, con todos los cargos que las integraban, por la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, posteriormente, se previó la permanencia de ciertos cargos para no afectar las funciones vinculadas a las Leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar.

Que la Comisión Reestructuradora se limitó a presentar en el Informe respectivo un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivos se eliminaban estos y no otros, volviendo a crear algunos de los cargos eliminados en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración, anexando, además, sólo un listado de resumen de expedientes laborales de los funcionarios afectados por la reducción de personal que no incluía fecha de nacimiento, antecedentes de servicio, referencia a algún régimen especial, análisis de la trayectoria y desempeño, referencia al record disciplinario ni a las funciones de cada uno, necesarios para determinar si le correspondía el beneficio de jubilación, si se estaba tramitando alguna incapacidad o si se cumplían a cabalidad las funciones encomendadas, contrariando lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa.

Que los actos administrativos de remoción y retiro adolecen del vicio de inmotivación, señalando que la Administración, en el acto administrativo de remoción, no precisó las causales en que se fundamentó para afectarla con la medida ni la norma jurídica en que se basó para ello, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colocándolo, además, en estado de indefensión al no dejarle claro como podía proceder contra el mismo.

Que el acto administrativo de remoción se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, pues se citaron normas relativas a la competencia para dictar el acto que nada tienen que ver con el caso, pretendiéndose, además, aplicar el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando nunca ocupó cargos de Alto Nivel, con lo que se incurrió en errónea motivación por no estar ajustados a derecho los fundamentos legales invocados.

Que hubo violación del derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, al no actuar el órgano querellado conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado que atentó contra la estabilidad que la amparaba como funcionario de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar el acto de su remoción en un proceso de reestructuración viciado principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, sin tener exactitud de la razón o causa que dio origen a su remoción, incumpliéndose, además, con el procedimiento de reubicación.

Que el Secretario General de Gobierno debió inhibirse para no refrendar el acto administrativo de remoción, pues fungía como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y como tal, participó en el quórum reglamentario y avaló con su firma todo lo asentado en el Acta Nº 03 de fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual se aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y la de Participación Ciudadana.

Que hay incompetencia del funcionario que efectúo las notificaciones de los actos administrativos de remoción y retiro pues, a su juicio el Director General de Administración de Recursos Humanos incurrió en usurpación de funciones, toda vez que el Decreto que, presuntamente, sustentó la delegación con la que obró se refería a la delegación de firmas para ciertos actos y documentos sin mencionar atribuciones para ejecutar notificación de remoción o retiro, fundamentando su alegato en los artículos 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Director General de Administración de Recursos Humanos pasó a decidir sobre su retiro, destacando que el acto administrativo de retiro empleó la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanadas de dicha Dirección General.

Que la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda desde el inicio del proceso de reestructuración era la de retirarla, de modo que la referencia a las comunicaciones enviadas con ocasión de las gestiones reubicatorias sólo tenía por objeto cubrir las apariencias de legalidad del acto, destacando que las nomenclaturas de tales comunicaciones llevaban un orden consecutivo que evidenciaba que fueron realizadas al inicio del proceso, conjuntamente con la notificación de la remoción y el acto mismo de retiro, el cual conservó la data de los años de federación (147º) que cambió el 20 de febrero de 2007.

Por ultimo, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Asistente de Oficina I, que desempeñaba en la Jefatura del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda y, su reincorporación a dicho cargo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, para cuya determinación solicitó que en la sentencia definitiva se ordenase una experticia complementaria del fallo.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que niega que el acto de remoción adolezca de algún vicio, señalando que la querellante no estableció claramente el supuesto vicio que afecta tal acto, sino que solo manifestó algunas supuestas deficiencias genéricas sobre el mismo, realizando una reseña y descripción que evidenciaba que el proceso de reestructuración y la posterior remoción y retiro estuvieron ajustados a derecho.

Que niega que los procedimientos y estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la reestructuración de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y la de Participación Ciudadana, que a su vez conllevó a la reducción de personal, violaran normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y contravinieran lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues más allá de acompañar las solicitudes de reducción de personal con el informe técnico respectivo, tal medida se sometió a la aprobación del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, dando cabal cumplimiento a dichas normas y a lo dispuesto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la reestructuración organizativa de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y la de Participación Ciudadana se ordenó mediante Decreto Nº 0626 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda Nº 0091 de fecha 28 de septiembre de 2006, que fue aprobado mediante Acta
Nº 03 de fecha 5 de octubre de 2006 por el Consejo Legislativo de dicha entidad.

Que la Comisión de Reestructuración creada a través del mencionado Decreto, elaboró un informe detallado determinando la metodología de la arquitectura organizacional a implementar, incluyendo un listado con el resumen del expediente laboral de cada funcionario afectado por la medida que contenía nombre, cédula de identidad, sexo, nacionalidad, cargo, código, dependencia, unidad administrativa, fecha de ingreso, tipo de trabajador y tiempo de servicio; siendo aprobado dicho informe por el Consejo Legislativo Regional, mediante Acta Nº 03 de fecha 23 de enero de 2007.

Que la querellante fue retirada mediante Resolución Nº 18-463 de fecha 8 de febrero de 2007, cumplidos todos los trámites previos, señalándole que gozaría de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, al cabo del cual, ante la imposibilidad de tal reubicación fue notificada de su retiro el 9 de abril de 2007, mediante Oficio Nº CR-161-6 de la misma fecha.

Que el alegato de la querellante, en cuanto a la contradicción entre el Decreto N° 0626 y el Proyecto de Reestructuración, no tiene asidero legal y es impertinente, señalando que del contenido del Decreto de Reestructuración, así como del Proyecto de Reestructuración aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, se podía comprobar que se expresó en forma clara y precisa que las Prefecturas y Jefaturas Civiles dejaron de tener eficacia y operatividad en virtud que por mandato constitucional y legal perdieron la mayoría de sus competencias, aunado al hecho que el cargo que ejercía la querellante aparecía señalado en el Informe de Reestruturación aprobado por el Órgano Legislativo regional.

Que la Comisión de Reestructuración propuso que de forma transitoria se asignaran a las Prefecturas y Jefaturas Civiles una serie de tareas que debían seguirse cumpliendo, para lo que no se requería la estructura antiguamente existente, reduciéndose las estructuras en el sistema organizacional de las Prefecturas y Jefaturas Civiles, explicándose en el Informe respectivo las razones de índole legal, financiero y demás que justificaban la supresión de la mayoría de los cargos de estos entes y, estableciéndose en el artículo 5 del Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 3131 de fecha 23 de mayo de 2007, a través del cual se crearon las Casas del Poder Comunal, que los Prefectos y Jefes Civiles y demás funcionarios de la Prefectura, se mantendrían transitoriamente en su cargo por un período de noventa (90) días, tiempo en el que estarían adscritos a la Dirección de Participación Ciudadana, por lo que resultaba falso el alegato de la querellante según el cual no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, viciando el acto de nulidad a tenor del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de régimen Municipal.

Que niega lo alegado por la querellante en el sentido de que la Administración no explicó por que eliminó los cargos del listado incluido en el informe respectivo y no otros, señalando que la única obligación de la Administración era justificar por qué se eliminaban específicamente los cargos detallados, pues lo contrario representaría una carga extraordinaria para la Administración, de imposible ejecución dada la compleja estructura organizacional de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y la de Partición Ciudadana.

Que el ya tantas veces mencionado Informe de Reestructuración, justifica plena y cabalmente las razones para la reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal, señalando entre los motivos generales para la reorganización administrativa los cambios inspirados en el Texto Constitucional, la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de la Ley de los Consejos Comunales y la discusión en la Asamblea Nacional del Proyecto de Ley de Participación Popular y, entre los específicos, que el 70% del personal de las prefecturas y jefaturas no estaban cumpliendo con las funciones propias de estas instancias administrativas, que al contrastar el Registro de Asignación de Cargos con la única atribución vigente de las prefecturas y jefaturas civiles establecidas en el artículo 37 de la Ley de Administración del Estado Bolivariano de Miranda resultaba que más del 80% de los cargos no estaban vinculados a esa única función, que ese mismo porcentaje del personal desempeñaba funciones que no les eran propias por lo que un alto porcentaje del recurso humano estaba siendo subutilizado y, que se evidenciaba un desequilibrio en las áreas de recursos financieros y capital humano.

Que respecto al alegato de la querellante relacionado con los datos que el resumen del expediente de cada funcionario afectado debe señalar, adujo que la ley no establece la obligación de señalar la fecha de nacimiento del funcionario y que la posibilidad que alguno de ellos cumpliere con los requisitos para optar a la jubilación fue prevista en el Informe Técnico y en los casos en que era procedente se otorgó tal beneficio; así como tampoco establece la obligación de hacer referencia a los antecedentes de servicio o a algún régimen especial a los efectos de verificar algún tipo de incapacidad, sino que sólo exige un resumen de los datos principales de cada funcionario, lo cual fue cumplido por la Administración, quien no debía revisar el record disciplinario del funcionario pues el retiro originado por reducción de personal debido a reorganización administrativa no guarda relación con los motivos de índole disciplinaria, que afectan a toda una organización administrativa y no a un funcionario específico.

Que tampoco era necesario realizar un Registro de Información de Cargos para establecer las funciones de los cargos afectados por la medida, pues dicha exigencia no esta prevista en la ley, además que cada uno de los resúmenes de expedientes realizado establece el cargo y funciones que ejercía cada funcionario.

Que en cuanto al alegado vicio de inmotivación del acto de remoción, manifestó que la Administración motivó amplia y suficientemente dicho acto administrativo, fundándola en disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, de la Ley de Administración de dicha entidad, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, además de las razones de hecho relacionadas con la necesaria redefinición de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y de Participación Ciudadana, el inicio del proceso de reorganización administrativa y funcional, el cumplimiento del procedimiento previsto a tales efectos y la afectación del cargo de la querellante, por lo que tal alegato debía desecharse.

Que la querellante en su alegato de presunto vicio de falso supuesto atribuido a el acto administrativo de remoción, se contradijo al señalar que hubo inmotivación pues no se le permitió conocer la norma jurídica que sirvió de base a dicho acto, para después afirmar que hubo errónea motivación en el mismo al citarse un conjunto de normas que atribuyen la competencia para dictarlo, señalando así vicios que se excluyen mutuamente como son el de inmotivación y falso supuesto, además de no identificar cual era el supuesto presuntamente falso que se le imputó a la Administración para dictar dicho acto y sólo se limitó a indicar que se mencionó el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que éste no tendría que ver con su caso particular.

Que estaban claramente determinados los hechos que dieron origen al retiro y que al citar el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ello no incidió directamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, más aún cuando en el acto se citó el artículo 78 íbidem, conteniendo una serie de fundamentos normativos que le acreditaban suficiente legalidad.

Que sobre el alegato de presunta violación de los derechos a la estabilidad y a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, adujo que la querellante realizó una serie de afirmaciones imprecisas y contradictorias sin determinar en forma clara cual es la violación en la que supuestamente incurrió la Administración, ratificando que ésta cumplió con todos los actos y pasos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, notificándole motivadamente de la remoción y posterior retiro.

Que el Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda no incurrió en ninguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues cuando se desempeñó como Secretario del Consejo Legislativo de la entidad no aprobó ninguno de los actos o acuerdos relacionados con el proceso de reestructuración, ya que tal como se desprende del artículo 24 del Reglamento de Interior y Debates del Órgano Legislativo regional, no estaba dentro de sus funciones aprobar los acuerdos de Cámara o cualquier acto normativo, limitándose su participación a anunciar el quórum reglamentario y a suscribir el Acta respectiva, además de recoger las votaciones y comunicar al Presidente de dicho Órgano los resultados, por lo que no fue decisiva su actuación y no incidió en la aprobación de la medida de reestructuración.

Que en cuanto al presunto vicio de usurpación de atribuciones en que se incurrió al dictar el acto de remoción, señaló que en el artículo 4 de la Resolución Nº 18-463 fecha 8 de febrero de 2007, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda encargó a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos para darle cumplimiento a la misma y, que mediante Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, le fue delegada al Director General de Recursos Humanos la firma de ciertos actos y documentos, quedando plenamente facultado para notificar de los actos administrativos relacionados con el egreso de los funcionarios, entre ellos la remoción.

Que respecto a la presunta incompetencia del órgano que efectuó la notificación del acto administrativo de retiro, señaló que el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda ejecutó y notificó el retiro con fundamento en el ordinal quinto de la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial regional Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, a través de la cual se le delegaron actos y firmas y, en la Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, a través de la cual quedó facultado para la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como para la notificación de tales actos administrativos.

Que sobre la inmotivación imputada al acto administrativo de retiro, manifestó que la Administración motivó dicho acto al señalar que se fundamentaba en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, haciendo referencia expresa a cinco (05) gestiones reubicatorias realizadas, con indicación del nombre de las instituciones a las que fueron dirigidas y el resultado negativo de éstas, por lo que, al conocer la querellante las razones de hecho y de derecho que llevaron a su remoción y, al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, éste conocía las razones que originaron su retiro.

Finalmente, solicitó que fueren desechados los argumentos de la querellante y declarada sin lugar la querella interpuesta.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia este Órgano Jurisdiccional entra al análisis de la situación planteada en torno al acto administrativo de retiro únicamente, toda vez que en la oportunidad de la admisión de la querella fue declarada la inadmisibilidad del acto administrativo de remoción, puesto que para la fecha de interposición de la querella había transcurrido el lapso útil de tres (3) meses para recurrir, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se observa que la querellante alegó contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-150-6 de fecha 9 de abril de 2007, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo Regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro, destacando que en el acto administrativo impugnado se empleó la misma nomenclatura que la usada en el resto de las comunicaciones emanadas de la referida Dirección General.

Ante tal alegato este Juzgado pasa a analizar la delegación hecha por el Gobernador al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, y al efecto se observa:

De la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, contentiva del Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, “la firma de ciertos actos y documentos”.

Ahora bien, la representación de la parte querellada afirma que la delegación abarcaba tanto la firma de documentos como la delegación de ciertas atribuciones, entre ellas la de retirar a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa. Al efecto se debe distinguir entre la delegación de firmas y la delegación de atribuciones.

La delegación de atribuciones, “opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la ley, transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica” (ver Peña Solís, José, Manual de Derecho Administrativo, Volumen 2, Pág. 239). Desprendiéndose del análisis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que los actos y los efectos de los mismos dictados por el delegado se imputan al delegante.

Mientras que mediante la delegación de firmas no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, solo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continua teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que solo fue suscrito por el inferior delegado.

Ahora bien, del Decreto 0002 mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, “la firma de ciertos actos y documentos”, se observa una gran contradicción, pues en dicho Decreto fueron utilizados verbos como: participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar, los cuales son indicativos de gestión, no obstante analizando el cuerpo del Decreto, específicamente del primer considerando en el cual se indica que el Gobernador ejercerá la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, así como del artículo segundo que textualmente dice “Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste Decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y numero del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el numero y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada”; y del artículo tercero “El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación” (subrayado del Tribunal); se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba solo la firma de ciertos actos y documentos, sin que pueda inferirse que la intención hubiere sido la de delegar atribuciones.

Por los razonamientos antes expuestos el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro, y en consecuencia el acto resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, y tomando en consideración que el acto de remoción se encuentra firme, la ciudadana XIOMARA ELENA HUISE QUEZADA debe ser reincorporada al cargo que ostentaba y en calidad de removida con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, y así se decide.

Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso el análisis de las denuncias restantes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA ELENA HUISE QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.241.221, asistida por el abogado GUSTAVO PINTO GUARAMATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.663, contra el acto de retiro Nº CR-150-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda. En consecuencia se decide:

PRIMERO: se declara la nulidad del acto de retiro Nº CR-150-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.

SEGUNDO: se ordena la reincorporación de la recurrente, en calidad de removida, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir que no impliquen el ejercicio activo del cargo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA Acc.,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL


Exp. 005878
CAG/mc.