REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 005903

En fecha 14 de agosto de 2007, la ciudadana ALEXIS ASUNCIÓN SEGOVIA DE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.817.846, asistida por el abogado en ejercicio, de este domicilio, HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.921, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de Transferencia Física dictado por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificado mediante Oficio Nº 5417, de fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007).

Por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuó la abogada en ejercicio, de este domicilio, ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.040.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que comenzó a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 01 de febrero de 1977, desempeñando el cargo de Secretaria Administrativa, adscrita a la Dirección de Administración, y que fue escalando posiciones hasta llegar a ostentar el cargo de Directora de Línea (E) adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en la Dirección de Cajas Regionales.

Que en fecha 06 de agosto de 2007 le es entregado un Oficio Nº 5417, donde se le informó que se le transfería físicamente desde la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cobranzas, para el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, con el cargo de Analista de Personal V.

Que el acto mediante el cual se le transfiere está viciado de nulidad absoluta, toda vez fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, contraviniendo así los artículos 25 y 138 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que reúne los requisitos legales establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para optar al beneficio de jubilación, en concordancia con la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, señalando que solicitó le fuese otorgado dicho beneficio en fecha 30 de abril de 2007.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido y que le sea otorgada la jubilación, conjuntamente con las remuneraciones, salarios y demás beneficios correspondientes al cargo de Directora de Línea.

II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Que niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en todas y cada una de sus partes, en virtud de que el acto recurrido, cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el hecho de que el acto administrativo recurrido sea contrario a los derechos y garantías constitucionales legalmente establecidos “(…) en virtud de que es perfectamente válido la transferencia física cuando así lo requiera una respectiva Dirección para los funcionarios de carrera todo ello conforme al artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Que rechaza y niega que el acto administrativo recurrido “…sea absolutamente nulo de acuerdo al artículo 19 numeral 4 de la LOPA es decir, que haya sido dictado por autoridades manifiestamente incompetente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Que “(…) en este caso en particular, el acto administrativo cumplió con los requisitos mínimos para su elaboración (…)”.

Que en cuanto a la solicitud de la jubilación “(…) si bien es cierto que la querellante ha ejercido un tiempo de servicio considerable en el Instituto no es menos cierto, que para poder optar a este Beneficio tiene que cumplir con una serie de requisitos establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS lo cual debe ser analizado previamente en sede administrativa previo cumplimiento de las exigencias mínimas para su otorgamiento.”

Que “(…) su representado actuó apegado al Principio de la Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente causa.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 06 de agosto de 2007, suscrito por la ciudadana Dubis Isid Tilano Molina, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se transfirió físicamente a la querellante de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales de ese Instituto, donde ostentaba el cargo Directora de Línea Encargada, al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño como Analista de Personal V.

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, resulta necesario pronunciarse como punto previo sobre el alegato expuesto por la representación judicial de la querellante en lo referente a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado.

A tales efectos se observa que la parte actora en su escrito libelar alega que el acto administrativo contenido en la notificación Nº 5417 “(…) está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (…)”.

Es oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para determinar la existencia de tal vicio, se hace necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.

Riela inserto al folio 08 del expediente judicial comunicación dirigida a la ciudadana Alexis Segovia de Vegas, signada con el Nº 5417 de fecha 06 de agosto de 2007, mediante la cual la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, le notifica sobre su decisión de “transferirla físicamente” en los siguientes términos:

“En mi carácter de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, de acuerdo a la Resolución N° 576, Acta 08 de fecha 07-06-2007, emanada de la Junta Directiva, he decidido Transferirla Físicamente de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero – Dirección de Cobranzas para el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño como ANALISTA DE PERSONAL V. (…)”.

De lo anterior se evidencia que la decisión de transferir físicamente a la querellante fue tomada por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, con lo cual corresponde determinar si tenía la facultad para ello, al respecto se observa:

La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece en su artículo 131 lo siguiente:

“Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto. (Subrayado del Tribunal).

La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará integrada por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes serán designados y removidos por el Presidente de la República. La Junta Directiva queda facultada para cumplir con las atribuciones conferidas al Consejo Directivo por la Ley del Seguro Social.”

Por su parte, el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la ley. En tales casos deberá levantarse un acta de transferencia.”

Ahora bien, en fecha 15 de abril de 2008, este Juzgado solicitó a la representante judicial del Instituto querellado la Resolución 576, Acta 08 de fecha 07 de junio de 2007, a los fines de constatar si la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, le había sido delegada por parte del Presidente del citado Instituto la facultad para tomar la decisión de trasferir físicamente a la querellante, y nunca fue traída a los autos dicha Resolución, por lo que se infiere que la prenombrada Directora actuó sin la debida delegación o autorización para dictar tal acto, razón por la cual debe concluirse que la funcionaria que dictó el acto actuó fuera de su competencia, actuación que es sancionada a tenor de lo establecido en el articulo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la nulidad absoluta. En consecuencia el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 5417 de fecha 06 de agosto de 2007, mediante la cual se transfiere físicamente a la querellante de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde ostentaba el cargo Directora de Línea Encargada, al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño como Analista de Personal V. se encuentra viciado de nulidad, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto antes señalado, debe el Instituto accionado proceder a incorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando como Directora de Línea Encargada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales. Así se decide.

En lo relativo al otorgamiento de la jubilación, en virtud de la solicitud presentada por la actora ante la Administración en fecha 22 de mayo de 2007, y visto que no se aportaron a los autos pruebas que permitan a este Juzgado determinar si efectivamente la querellante cumple con los requisitos previstos en la Ley para optar a tal beneficio, se desestima dicha solicitud, y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ALEXIS ASUNCIÓN SEGOVIA DE VEGAS, asistida por el abogado HENRY VEGAS, ya identificados, contra el acto administrativo de Transferencia Física dictado por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En consecuencia se declara la nulidad del acto de transferencia física dictado por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), signado con el Nº 5417, efectivo a partir de 16 de agosto de 2007, por lo que se ordena a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales proceda de inmediato a la incorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Directora de Línea Encargada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En la misma fecha, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL




Exp. No. 005903
CAG/ret.-