REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2.008)

197° y 149°

En fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano OSMAN JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.285.857, interpuso acción de amparo constitucional.

A los fines de determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

Es necesario que se alegue y demuestre la violación del derecho o la garantía constitucional, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional que es objeto fundamental de la acción, y es claro y sin contrariedad un presunto acto lesivo, que de manera flagrante, grosera, directa e inmediata vulneró un derecho subjetivo.

Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del Amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la citada Ley, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de Amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.

De manera, que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del solicitante demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción, debiendo consignar los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que el presunto agraviado encuadra su solicitud en los siguientes hechos, los cuales textualmente se citan del escrito contentivo del amparo:

“El día 29 de Enero, el Capitán de la 3ra Compañía en la que yo pertenecía y el tenia a su mando, empezó a hacerme la vida imposible porque en una ocasión me encontró un celular en el aula de clase, desde ese momento empezó el hostigamiento y las amenazas, que firmara mi baja por propia solicitud le dije que no hasta que no llegara mi representante y el me dijo que si no aceptaba sus ordenes de firmar, me mandaría preso, cosa que creí y así logró que yo firmara.
…OMISSIS…
Por tal motivo acudo a ustedes a los fines de que se me garantizen (sic) mi derechos al estudio garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Ley de Universidad y también en el tercer motor ‘moral y luces’”.

Según los hechos narrados por el solicitante y de los documentos que acompañó no es posible demostrar que haya sido objeto de los hostigamientos y amenazas que alega, solo se evidencia que le fue aprobada la baja por propia solicitud. De manera que la acción de amparo no es la vía idónea para demostrar las amenazas que alega el solicitante fue objeto, por lo que en el presente caso el amparo no resulta ser la vía idónea para que el ciudadano Osman José González dilucide su reingreso a la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, y por consiguiente el derecho al estudio.

Siendo ello así, y conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5°, el cual establece: “No se admitirá la acción de amparo:…OMISSIS…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, INADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano OSMAN JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.285.857.
LA JUEZA PROVISORIA,


LA SECRETARIA Acc.,


Exp. No. 006063
CAG/mc.-