REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito recibido en fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), habiendo correspondido a este Tribunal, interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PACHECO MIRABAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.237, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales y otros Beneficios.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado de la parte querellante refiere que su representado ingreso a la administración publica en el año 1978, siendo jubilado el 26 de abril de 2004, mediante Resolución Nº 173, luego de haber laborado por un lapso de veintiséis (26) años de servicio, egresando con el cargo de JEFE I, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, habiéndosele cancelado parcialmente sus prestaciones sociales en fecha 20 de septiembre de 2006, por un monto de treinta y dos millones veintisiete mil setenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.32.027.075) (sic).
Sostiene que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece una serie de normas, que tienen por finalidad proteger al trabajador durante su relación de empleo y después de finalizada esta y su fin no es otro que asegurar al venezolano su acceso a las prestaciones sociales y a una pensión que le permita enfrentar su vejez con dignidad, estando contempladas igualmente dichas normas en la Ley del Trabajo y en el Estatuto de la Función Publica, refiriendo que no se entiende como la administración hace un mal cálculo de sus prestaciones sociales para determinar el monto a cancelar y por otra parte, tardó mas de tres años, para cancelar lo que por derecho le corresponde, lo que discriminó de la siguiente manera:
• Pasivo por el Régimen Anterior Bs. 5.264.158,22
• Intereses por pasivo del Régimen anterior Bs. 46.153.291,03
• Prestaciones por nuevo régimen Bs. 15.775.165,13
• Total de Prestaciones Sociales Bs. 67.192.614,38
• Liquidación de Prestaciones Sociales (menos) Bs. 32.027.075,90
• Total de deuda al momento de la jubilación Bs.35.192.614,38

Arguye que la anterior diferencia fue determinada en base a los cálculos efectuados por contadora, utilizando nuevos parámetros de la administración, razón por la cual concluyen que dichos cálculos están errados y por consiguiente solicita al Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicita se ordene a la administración, homologar la pensión de jubilación al sueldo actual de un Administrador Jefe, ya que le cargo con el que fue Jubilado Administrador Jefe I fue eliminado del (R.A.C.).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del ente querellado, solicita como punto previo se declare sin lugar el recurso interpuesto, debido a la falta de precisión en el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión el guarismo (Bs.32.027,075) sic, que es distinto al monto en letra que corresponde a treinta y dos millones veintisiete mil setenta y cinco bolívares con noventa céntimos indicado por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 Ordinal 4to, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 aparte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta ambigüedad causa efecto de confusión a su representada en cuanto al monto exacto del objeto de la demanda, lo que niegan rechazan y contradicen en todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora.
Igualmente afirma que el monto cancelado a la querellante en fecha 20 de septiembre de 2006 esta ajustado a derecho, solicitando sea desestimado el presente alegato, en cuanto a los intereses de mora consideran que ciertamente la normativa aplicable en la materia y en la jurisprudencia han establecido el pago de intereses por la mora en la cancelación del monto correspondiente a las prestaciones sociales, que de igual manera el Ejecutivo Nacional al momento de aprobar la erogación de los recursos destinados a pagos de prestaciones sociales, requiere realizar la prosecución de una serie de pasos y tramites administrativos, que ocasionan una importante inversión de tiempo, hasta llegar a cumplir con todos los pasos requeridos por la administración y se pueda proceder con el pago correspondiente, que el tiempo transcurrido desde que el querellante fue jubilado hasta el momento en que se procede al pago de su prestación, fue el lapso necesario requerido por el organismo querellado para llegar a cumplir con todos los tramites destinados a alcanzar la erogación de los recursos presupuestarios correspondientes para poder efectuar dicho pago, por lo que solicitan se desestime dicho pago.
Que con la reclamación planteada lo que pretende el querellante es solicitar el pago de intereses, calculados desde la fecha en que egresa por jubilación del ente hasta la fecha en que recibe el pago, pretendiendo otro concepto de intereses, lo que resultaría un reclamo jurídicamente ilegal e improcedente, solicitando sea desestimado tal alegato.
Finalmente sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el recurrente el pago o cancelación por diferencias de prestaciones sociales, y demás beneficios y conceptos laborales que le correspondan con ocasión de los servicios prestados y su finalización, cuya suma alcanzaba la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.67.192.614,38), ahora SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.67.192,61) de los cuales solo recibió la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.32.027.075,90), o lo que es lo mismo TREINTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.32.027,07) restándosele una diferencia de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISICIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.35.192.614,38) o TREINTA Y CINCO MIL CIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.35.192,61), en virtud de lo cual manifiesta su descontento ante el pago efectuado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que dichos cálculos fueron errados, además tardó tres (3) años para cancelarle lo que por derecho le corresponde, basando su pretensión en base al avalúo realizado por Contadora Publica, fundamenta sus solicitudes de conformidad a lo establecido en los artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Antes de dilucidar en torno a las pretensiones del querellante, este Juzgado observa que la representación de la Procuraduría General de la Republica por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicita como punto previo a este Juzgado declare sin lugar el recurso interpuesto, debido a la falta de precisión en el objeto de la pretensión; que deberá determinarse exactamente, la cifra (Bs.32.027.075), que es distinta al monto en letra, que corresponde a TREINTA Y DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, indicado por la parte actora, ya que dicha ambigüedad causa efecto de confusión a su representada, en cuanto al monto exacto del objeto de demanda, al respecto el Tribunal observa:
Que efectivamente expresó la representación del demandante en su escrito, que la referida cantidad la señaló tal y como lo alega el ente demandado, pero igualmente se observa de seguidas que la misma fue subsanada en el momento en que se describen los montos pretendidos, así como de la misma manera se evidencia del folio doce (12) del expediente judicial, cheque en el que se constata la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.32.027.075,90), monto real que le fuera cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, lo que a todas luces, no constituye para este Juzgado alteración alguna que haga presumir sobre el monto pretendido, como lo contempla el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, y mucho menos un efecto de confusión, ya que la cifra impugnada fue lo pagado al querellante, y no la cifra que este pretende con la interposición de la presente demanda, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.35.192.614,38), o lo que es lo mismos TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.35.192,61) y siendo ello así, este Juzgado declara sin lugar el punto previo opuesto por la representación del ente querellado. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa este Juzgador a decidir la legalidad de las pretensiones formuladas por la representación del querellante que negó, rechazó y contradijo la representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, al referir que la suma pagada al ciudadano Gustavo Enrique Pacheco Mirabal, estuvo ajustada a derecho ratificando el monto que fue cancelado en fecha 20 de septiembre de 2006, afirmando que ciertamente la norma y la jurisprudencia aplicable a la materia y que han establecido el pago de intereses moratorios por la demora en la cancelación del monto correspondiente como consecuencia de las prestaciones sociales, de la misma forma afirman que el Ejecutivo Nacional al momento de aprobar la erogación de los recursos destinados al pago de prestaciones sociales, requiere realizar una serie de pasos y tramites administrativos que ocasionan una importante inversión del tiempo, todo ello debido a la complejidad del Presupuesto Nacional, de lo cual depende la movilización y disposición de los recursos para proceder al pago de las obligaciones sobrevenidas para la Administración Publica Nacional, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad. Siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden al querellante ya que el ente querellado en ningún momento demostró, ni en el escrito de contestación de la querella, ni dentro de la fase probatoria bajo que parámetros el ente procedió a calcular las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PACHECO MIRABAL, ni siquiera se limitó a traer a los autos el expediente administrativo, siendo que la administración estaba obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente administrativo, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En este sentido, cuando se trata de perdida de derechos, y se requiera de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho que tuvo el ente querellado para tomar una decisión, es la misma Administración quien soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente, lo que no demostró oportunamente dentro de la fase probatoria, lo que conlleva a este sentenciador a declarar procedente el pago de Diferencia de Prestaciones sociales que le corresponden al querellante y así se decide.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que declarado con lugar el pago de diferencias de prestaciones sociales, resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional, desde el 20 de septiembre de 2006, fecha en la cual se le canceló a la parte querellante las prestaciones sociales, hasta el momento de la publicación del presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgador el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006,Expediente AP42-N-2004-002231).

En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de las declaratorias anteriores se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal.
Con respecto a que se le ordene a la administración homologar la pensión de jubilación al sueldo actual de un Administrador Jefe, por cuanto el cargo de Administrador Jefe I, con el que fue jubilado el funcionario, está eliminado del (R.A.C.), este Juzgado acuerda lo solicitado por el querellante, en virtud de que la representación del organismo en ningún momento impugno y mucho menos desconoció lo pretendido por el querellante sobre el punto descrito.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PACHECO MIRABAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.237, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD). En consecuencia se ordena:
PRIMERO: Al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cancelar la diferencia de prestaciones sociales, que se le adeuda al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PACHECO MIRABAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.237, con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas por el organismo recurrido.
TERCERO: Los respectivos cálculos se harán en base al cargo de ADMINISTRADOR JEFE I, como fuera ordenado en la motiva del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Trece ( 13 ) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las: 11AM., se registro y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.5535/EMM