REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibido en este Tribunal en fecha primero (01) de abril de dos mil cinco (2005), en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA y JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.74.234 y 40.071, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PEREZ RAMAYO, titular de la cédula de identidad Nº.6.459.964, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.
Habiéndose cumplido con las formalidades de Ley relativas al procedimiento, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a dictar la sentencia escrita quien aquí suscribe en los siguientes términos:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que su representada comenzó a prestar servicios como empleada en la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en el año 1997, desempeñándose en el cargo de Archivista II, adscrita a la Dirección de Catastro de la referida Alcaldía, hasta que en fecha tres (03) de enero de dos mil cinco (2005), su representada fué notificada mediante Oficio Nº.A/005-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana Alcaldesa Encargada del Municipio Los Salías, que en virtud de la reorganización administrativa del organismo querellado aprobada en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el 2005, pasaría a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, decisión que desconoce su status de funcionario de carrera de su representada y viola flagrantemente su derecho a la estabilidad.
Señala la parte querellante que no existe evidencia alguna que permita sostener que la Alcaldía del Municipio Los Salías siguió el procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal y por consiguiente el retiro resulta viciado de nulidad absoluta, al no constar que se haya dado cumplimiento a los extremos establecidos en el articulo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que convierte la actuación de la Alcaldesa en una vía de hecho que lesiona los derechos de su representada al trabajo, la estabilidad, a percibir un salario justo y al debido proceso.
Alega la representación judicial de la parte querellante que conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública la reducción de personal solo procede en los supuestos señalados en la misma y previa autorización del Presidente o presidenta de la República en Consejo de Ministros, o de los Consejos legislativos en los Estados, y los Consejos Municipales en los Municipios, según sea el caso, y requisito este que no se cumplió.
Señala la representación judicial de la parte querellante que la Alcaldía del Municipio Los Salías no contó con la debida autorización de la Cámara Municipal para realizar un procedimiento de reducción de personal, por lo que no se cumplieron los extremos establecidos en el articulo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Expresa la representación judicial de la parte querellante que para obtener la autorización del Concejo Municipal para llevarse a cabo una reducción de personal, el Ejecutivo del Municipio Los Salías debió dirigir al Concejo Legislativo una solicitud, con por lo menos un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal, acompañada de los estudios correspondientes, así como el informe técnico que justifique la medida, la opinión de la oficina técnica y un resumen del expediente de los funcionarios que pudieran resultar afectados por la medida de reducción de personal, exigencias legales que no fueron cumplidas por el organismo querellado, y así solicitan sea declarado.
Aducen de igual modo los representantes judiciales de la parte querellante, que el organismo querellado incurre en falso supuesto en el acto administrativo contenido Oficio Nº.A/005-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, suscrito por la Alcaldesa encargada del Municipio Los Salías, al considerar cumplidos los extremos para la reducción de personal, cuando en realidad ni siquiera se había formulado al Concejo Municipal la respectiva solicitud y por tanto mal podría existir la correspondiente autorización, de allí que el acto administrativo objeto del presente recurso se dictó con base a una falsa e inexacta apreciación de los hechos.
En cuanto al acto administrativo de retiro, la parte querellante alega que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta al no haber demostrado la administración, que se hubieran realizado las gestiones de reubicación necesarias, violando el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, considera la representación judicial de la parte querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado, ya que el mismo debió hacer mención o referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, requisitos estos que no se cumplen en el Oficio suscrito en fecha 03 de enero de 2005, ya que no se invocan los presupuestos fácticos que le permitieren a la Administración tomar una medida como la descrita en el referido Oficio
La representación judicial de la parte querellante, solicita en virtud de todos los argumentos expuestos, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº.A/005-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, y Nº.125/2005, de fecha 04 de febrero de 2005, suscritos por las ciudadanas SARA MEDINA PERICHI y MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA, actuando en su carácter de Alcaldesa encargada del Municipio Los Salías del Estado Miranda, y Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, respectivamente, mediante los cuales se procedió a pasar a situación de disponibilidad y retiro de la Administración Pública del Municipio Los Salías a su representada, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que dichos sueldos hubieren experimentado, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que le correspondan, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación, así como el pago de los aportes que le corresponden como miembro de la Caja de Ahorros de los empleados del citado organismo, el bono vacacional, primas, compensaciones, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos, para lo cual solicitan se practique una experticia complementaria del fallo.
La representación judicial del Municipio Los Salías del Estado Miranda, señala que es falso de toda falsedad que el Concejo Municipal del Municipio Los Salías no haya dado su aprobación a la solicitud de reducción de personal por razones de organización administrativa efectuada por la Alcaldía del Municipio, ya que si bien no lo hicieron de manera expresa, lo hicieron de forma tácita cuando sancionó la Ordenanza de Presupuesto para el ejercicio Fiscal 2005, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Los Salías Nº. Extraordinario de fecha 24/12/04.
Expresa la representación del organismo querellado que sí cumplió con el procedimiento previsto en la Ley para proceder a la referida reducción de personal, para lo cual consignan copia del Informe Técnico elaborado por la Oficina de Planificación y Control de Gestión de la Alcaldía del Municipio Los Salías, el cual contiene las razones técnicas que justificaron y soportaron la reducción de personal aprobada.
Señala en referencia al alegato de ausencia de base legal invocado por el querellante, que en el Oficio dictado en fecha 03 de enero de 2005, por la Alcaldesa encargada del Municipio Los Salías, mediante el cual se pasó a la querellante a situación de disponibilidad, se citaron expresamente los artículos 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los procesos de reducción de personal, por lo que es fácil deducir que en este caso la Alcaldía ejerció las competencias que la Ley le otorga y que en consecuencia no se incurrió en el vicio señalado por el querellante.
Expresa la representación del organismo querellado que efectivamente se realizaron todas las gestiones reubicatorias del querellante, a fin de tratar de reubicarlo en cargo de igual o similar jerarquía, oficiando a otras dependencias y solicitando información sobre la disponibilidad de cargos vacantes. Finalmente, la representación judicial del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar la querella funcionarial objeto de este proceso, por ser manifiesta la legalidad de los actos atacados y del procedimiento que les dio su origen al no encontrarse perjudicados por ninguno de los vicios señalados por la parte actora como causantes de su nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
La querellante fué removida y retirada del cargo de ARCHIVISTA II, adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, hasta que en fecha 03 de enero de 2005, es notificada mediante Oficio Nº.A/005-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, que en virtud de la reorganización administrativa del organismo aprobada en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el 2005, pasaría a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la aplicación de la medida de reducción de personal basada en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentada en cambios en el organización administrativa de la referida Institución.
Los vicios que afectan al acto que se recurre señalados por los apoderados judiciales del querellante son los siguientes:
Denuncia el actor que la aprobación del Informe Técnico “basado en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el 2005”, carece de sustento jurídico, por cuanto mal puede implementarse la creación de una nueva estructura sin la existencia de un informe técnico. Al respecto, este Juzgador observa que el supuesto Informe Técnico traído a los autos por la parte querellada al momento de la contestación de la querella, es un proyecto consignado en copia simple de una reestructuración organizativa del Municipio Los Salías, pero del mismo no se evidencia ni cuando fue presentado ni existe constancia alguna de que el mismo haya sido aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Los Salías o por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, ni en que fecha fue aprobado, por lo que dicho Informe Técnico carece de veracidad, y por tanto no se puede tomar como fidedigno, y así se declara.
Denuncia el querellante que la reducción de personal ésta viciada en virtud de que no consta el referido Informe Técnico, ni la aprobación en Cámara Municipal, se mencionan la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal, por lo que se violenta su derecho a la estabilidad, al aplicarse un procedimiento que no esta presidido de la legalidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que estarán viciados de nulidad absoluta, al ser dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Por su parte los representantes del Instituto querellado rechazan tal alegato aduciendo que el informe técnico, o la medida de reducción de personal fue aprobada de forma tácita por el organismo querellado.
Para resolver al respecto, observa este Juzgador que consta de las actas del presente expediente inserto a los folios sesenta y seis (66) al ochenta (80), y luego solicitado en la oportunidad probatoria al Consejo Municipal del Municipio Los Salías, mediante prueba de informe consigna en fecha 01 de noviembre de 2005, inserta a los folios ciento veintiuno (121) al ciento cuarenta (140), que el Informe Técnico que contenía la reducción de personal fué efectivamente sometida a discusión y votación ante el Consejo Municipal en fecha 21 de diciembre de 2004, mas sin embargo el punto referente al Informe Técnico para proceder a la reducción de personal resultó negado por no contar con los votos necesarios para su aprobación en Cámara, por lo que si la misma no fué aprobada mal podría la Alcaldesa encargada del Municipio Los Salías aplicar dicha medida de reducción, en consecuencia el acto dictado impugnado sustentado en la medida de reducción de personal se encuentra viciado de nulidad, y así se declara.
Igualmente observa este Juzgado, que la supuesta aprobación tácita a la que se refiere el representante judicial del organismo querellado, es la aprobación del Presupuesto del Municipio Los Salías para el año 2005, más de ninguna manera se puede considerar que con la aprobación del Presupuesto por parte del Consejo Municipal se estaba aprobando “tácitamente” un Informe Técnico contentivo de una medida de reducción de personal, ya que en la discusión del Consejo se evidencia que el punto referente al Informe Técnico fué sometido a votación y no fue aprobado.
Asimismo en el supuesto negado de que el referido Informe Técnico hubiese sido aprobado por el Consejo Municipal, en referencia al procedimiento a seguir en las reducciones de personal, estima este Juzgado que el lapso de un (1) mes que establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, opera a favor de la administración, y este responde a una finalidad perseguida por la norma en los casos en que la reducción de personal obedezca a una reorganización administrativa, para que en este caso el Consejo Municipal analice los expedientes remitidos concatenadamente con la reorganización que se pretende y de allí pueda derivar la legalidad de la reducción cuya aprobación se le solicita, lo cual no se cumplió en el presente caso de forma alguna, ya que el organismo querellado no demostró que hubiesen presentado ni cumplido en forma alguna con esta disposición legal, lo cual es un requisito indispensable para la aprobación de una medida de reducción de personal, violando de esta manera el procedimiento legalmente establecido, y así se declara.
De manera pues, que cuando las reducciones de personal obedecen a cambios en la organización administrativa o a limitaciones financieras, la remisión de esos expedientes de hacerse con la anticipación que establece la norma, o por lo menos con un tiempo que permita estimar razonablemente, cumplido el análisis del expediente por parte de los integrantes de la Cámara Municipal, lo cual no se cumplió en el presente caso.
Así pues, estima este Juzgado consecuente con el criterio jurisprudencial que en los casos en que la reducción de personal obedezca a una reorganización administrativa es requisito necesario la remisión con tiempo prudencial del expediente del funcionario al órgano competente llamado por ley a aprobar la medida, por tanto la omisión de esa fase procedimental en la reducción de personal que se justifique en una reorganización administrativa vicia de nulidad los actos de remoción y retiro que en su fundamento se dicten, y así se decide.
Por lo que declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro recurridos, se ordena reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de ARCHIVISTA II, adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, sueldos estos que deberán ser cancelados de manera integral esto es, con las variaciones que en el tiempo hayan transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por los abogados JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA y JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.74.234 y 40.071, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PEREZ RAMAYO, titular de la cédula de identidad Nº.6.459.964, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el Oficio Nº.A/005-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana Alcaldesa Encargada del Municipio Los Salías del Estado Miranda, y el Oficio Nº.125/2005, de fecha 04 de febrero de 2005, suscrito por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Alcalde del Municipio Los Salías, la reincorporación del accionante al cargo de ARCHIVISTA II, adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, sueldos estos que deberán ser cancelados de manera integral esto es, con las variaciones que en el tiempo hayan transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



En esta misma fecha, siendo las 8:50 AM., se publicó y registró la anterior decisión




LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ








Exp. 4831/EMM