REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado al Tribunal Superior Distribuidor en fecha 1º de febrero de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2008, por los abogados RAÚL TRIJULLO ROJAS y ZURILMA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.798 y 32.789, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº A-913-S-2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 21 de abril de 2008, se dio por recibido de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal ordenó a la parte recurrente consignar los recaudos fundamentales donde se fundamenta su pretensión, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“... Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando:
…sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante…”.

De la norma parcialmente trascrita se desprende que los recursos interpuestos podrán declararse inadmisibles cuando de las actas del expediente se desprenda la falta de representación o cualidad de la parte recurrente. En este sentido se observa que la presente acción es intentada por los abogados RAÚL TRIJULLO ROJAS y ZURILMA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.798 y 32.789, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, y a tal efecto, riela inserto a los folios 36 y 37 poder que fuere otorgado a referidos abogados por el ciudadano CÉSAR FRANCISCO AUGUSTO SERIO AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.276.015, debidamente autorizado por la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio, “…para que conjunta o separadamente y sin limitación alguna represente (sic) a la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial San Antonio…”. En dicho poder únicamente consta que el Notario que lo autentica, tuvo a la vista el Acta de Asamblea donde la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio, autoriza al ciudadano CÉSAR FRANCISCO AUGUSTO SERIO AMAYA a otorgar el referido poder.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la cualidad y representación de la parte accionante, este Juzgado observa:

El presente recurso es intentado por la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial San Antonio, quienes se encuentran regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, y en este sentido tenemos que, el artículo 20 de la referida Ley, establece el catálogo de atribuciones y deberes del Administrador de la Asamblea de propietarios, las cuales comprenden actos materiales, contables, ejecutivos y jurídicos, estos últimos son ejercer en juicio la representación activa y pasiva de los propietarios previamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio. Así lo dispone el literal e) del citado artículo, al establecer:

“…ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de Junta de Condominio…”.

Conforme a lo previsto en el literal trascrito, el Administrador de la Asamblea de propietarios, tiene la representación judicial de los propietarios, pero tal atribución no opera automáticamente por ministerio del precepto, sino mediante el apoderamiento especial y concreto que otorga la Junta de Condominio. La representación de los propietarios en juicio por el Administrador, en cuanto respecta a las cosas comunes bien sea directamente o asistidos de abogados, son actos que exigen la representación como manifestación de un poder jurídico. Los efectos positivos o negativos de tales actos inciden sobre la esfera del condominio en virtud de obrar en nombre de un conjunto personalìstico llamado genéricamente entidad asociativa, carente de personalidad jurídica, por ello los actos judiciales están sometidos a las limitaciones tendentes a hacer más seguros y eficaces sus resultados para el condominio. De allí, que el artículo 20 literal e), dicte una serie de exigencias para la legitimación procesal del Administrador, esas exigencias persiguen encerrar la gestión del mandatario dentro de una situación procesal eminentemente protectora de los derechos e intereses de los mandantes. Por ello, se establece la autorización de la Junta de Condominio para una eventual exigencia de responsabilidades a sus miembros y la constancia de esta autorización en el Libro de Actas de dicha Junta; esta concordancia entre las facultades otorgadas al Administrador y las detentadas por el mandante, dictados por el legislador constituyen condicionantes para servir mejor a la comunidad de propietarios a través de la precisión y la estricta legalidad del título de competencia, de quien va a ejercer su representación en juicio.

En el caso de autos, si bien los apoderados judiciales de la parte actora sostienen que su mandante actúa autorizada por la Junta de Condominio, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no consta el Libro de Actas al que hace referencia el artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, donde conste la realización de una Junta que los haya autorizado para ejercer la representación de la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial San Antonio, tal y como lo exige el precitado artículo 20, antes analizado. Esto lo corrobora el hecho, de que, en el poder otorgado por el ciudadano CÉSAR FRANCISCO AUGUSTO SERIO AMAYA, a sus apoderados, no consta que actúe con el carácter de Administrador de la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial San Antonio.

En virtud de lo antes expresado, este Juzgador considera que al no constar en autos el Libro de Actas donde se evidencie que la Junta de Condominio de la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial San Antonio haya autorizado al ciudadano CÉSAR FRANCISCO AUGUSTO SERIO AMAYA, para ejercer la representación de los propietarios del referido conjunto residencial resulta forzoso declarar, su falta de legitimación para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por los abogados RAÚL TRIJULLO ROJAS y ZURILMA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.798 y 32.789, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, contra el acto administrativo Nº A-913-S-2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las se publicó la anterior desición.



ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05893
AG/jv.-