REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 05811
Mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), y recibido por este Tribunal en fecha tres (03) del mismo mes y año, el abogado ROMEL ANDRES ROMERO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando en su carácter de representación judicial de la ciudadana GLORIA MILAGROS MARTÍNEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.079, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), éste Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 29 de junio de 2007, mediante el cual fue destituida del cargo de Analista de Personal III, y en consecuencia sea restituida al cargo que ostentaba y se le paguen los sueldos y beneficios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el momento de ejecución de la sentencia definitivamente firme.
A tal efecto, la representación judicial de la querellante comenzó señalando que ocupaba el cargo de Analista de Personal III, adscrito a la Coordinación de Bienestar Social, donde se le aperturó expediente disciplinario signado bajo el Nº 1906-05, instruido por la Dirección de Recursos Humanos, en ejecución de la Cláusula 22 del Contrato Colectivo SUMEP año 2004, con motivo de presuntas irregularidades administrativas y disciplinarias y fue notificada del acto administrativo de destitución mediante aviso publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 29 de junio de 2007.
Arguye, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración determinó que la ciudadana querellante realizó un mal uso de la cláusula 22 del contrato colectivo, siendo que a su decir no recibió dinero valiéndose de su condición de funcionario público, declarando que la misma incurría en la causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin demostrar la existencia del presupuesto fáctico que condujo a tomar la decisión, ni verificó la concordancia de ese hecho con la norma que efectivamente aplicó.
Alega, que ha quedado prescrita la actuación de la Administración en el procedimiento de destitución, según el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues coexiste desde el año 2004 con la investigación penal Nº F79-007-06 que adelanta la Fiscalía Septuagésima Novena (79ª) del Área Metropolitana de Caracas.
Expone, que probó en sede administrativa, en los lapsos respectivos que se sometió a tratamiento odontológico y aun así no fueron valorados los recibos en original y tres copias que consignó, violándosele el derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso.
Denuncia, que el procedimiento disciplinario se sustanció violando la garantía constitucional de la presunción de inocencia, violándosele además el derecho a la defensa, en virtud que la Administración no valoró su escrito de descargo de fecha 06 de febrero de 2007, así como también la aplicación de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en vez de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo relativo al cómputo de un lapso.
Aduce, que las presuntas irregularidades que sustentan el acto administrativo impugnado son investigadas por la Fiscalía Septuagésima Novena (79ª) del Área Metropolitana de Caracas, por lo que existe preeminencia de la jurisdicción penal sobre la administrativa, en consecuencia, la referida fiscalía debe dictar el respectivo acto conclusivo, pues al no estar demostrada la culpabilidad de la querellante, mal puede ser sancionada administrativamente, sin demostración de faltas.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice lo indicado por la querellante y manifiesta que la apertura del procedimiento disciplinario en base al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue oportuna, pues se determinó que en el mes de octubre del año 2004 comenzó a recibir el pago de los servicios odontológicos, luego, en el mes de diciembre del mismo año, recibió otra suma dineraria por el mismo concepto y el 18 de febrero de 2005, rindió declaración en sede administrativa.
Señala, que la querellante a sabiendas de haber recibido indebidamente un pago por Cinco Millones de Bolívares Exactos(Bs. 5.000.000,00), es decir, Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.000,00), en diciembre de 2004, en su cuenta bancaria, no devolvió dicho monto al Fisco Municipal, toda vez que solicitó a la Caja de Ahorro descontara ese monto de sus haberes o en su defecto se le descontara quincenalmente por nómina, lo que a su decir le acarrea una conducta antiética, inmoral, sin rectitud, deshonesta, de mala fe y sin valores; incurriendo así en la causal de destitución de falta de probidad.
La representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice el argumento de la querellante y manifiesta que se ha seguido el procedimiento de destitución, fundamentado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se le ha garantizado el derecho a la defensa.
Niega, rechaza y contradice que haya preeminencia de la jurisdicción penal sobre la administrativa, pues el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, en materia funcionarial.
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, debe revisarse el alegato esgrimido por la parte querellante sobre la presunta prescripción de la actuación de la Administración, de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues coexiste desde el año 2004 con la investigación penal Nº F79-007-06 que adelanta la Fiscalía Septuagésima Novena (79ª) del Área Metropolitana de Caracas, al respecto este Juzgador considera pertinente señalar que en materia de destitución el lapso para intentar el procedimiento de sanción es de ocho (08) meses contados a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad para la cual presta servicios el funcionario a sancionar, tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la sanción, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
Tomando en consideración el señalamiento anterior, debe observarse que los hechos que dieron lugar a la destitución de la querellante ocurrieron en el mes de diciembre del año 2004, fecha en la que se evidencia el depósito en la cuenta nómina de la ciudadana querellante del monto de Cinco Millones de Bolívares Exactos (Bs. 5.000.000,00), hoy Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 5.000,00), así como lo indica la querellante en su escrito recursivo, y la Administración solicitó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en fecha 24 de noviembre del año 2005, por cuanto “…se determinó la existencia de irregularidades administrativas cometidas en la cancelación de la Cláusula 22 de la Convención Colectiva, aplicable a los Empleados o Funcionarios Públicos…”, es decir, que para la mencionada fecha la Administración Municipal ya había concluido la averiguación administrativa, así se evidencia del oficio Nº 00511121 de fecha 24 de noviembre de 2005, mediante la cual se informa al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador las resultas de la investigación contenida en el expediente administrativo Nº 1906 – 2005, y donde se desprende posibles responsabilidades administrativas, por lo que se evidencia que la Administración no actuó de manera extemporánea y solicitó dicha averiguación dentro del lapso establecido para ello, razón por la cual debe desecharse el presente alegato, y así se declara.
Resuelto lo anterior, considera quien decide pronunciarse respecto al alegato sobre la investigación penal pendiente, circunstancia por la que a su decir existe preeminencia de la Jurisdicción Penal sobre la Administrativa. Siendo así, se observa que no consta en autos la mencionada investigación penal, sin embargo, resulta necesario explicar el presente punto que tal y como se ha dejado asentado jurisprudencialmente, puede existir cuatro formas en las que el funcionario público pueda resultar responsable como consecuencia de una determinada conducta irregular, a saber: la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria. En efecto, cada una de las responsabilidades señaladas, obedecen a procedimientos diferentes o distintos sujetos que la imponen, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía , aún cuando puedan ser originados por un mismo hecho, lógicamente debe entenderse que lo que está prohibido legal y constitucionalmente es que por un mismo hecho se pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad y naturaleza. En este sentido, mal puede pretender la hoy querellante que exista un sometimiento pleno y subordinado por parte de la Administración en el ejercicio de su potestad disciplinaria, razón por la cual este Juzgador debe desechar el alegato en cuestión, y así se declara.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte querellante, sobre la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.
En tal sentido, debe señalarse que el acto administrativo contenido en la resolución Nº 279 de fecha 24 de abril de 2007, notificada mediante cartel publicado en el diario El Universal en fecha 29 de junio de 2007, expresa:
“(…) Que del estudio de estudio y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el expediente disciplinario Nº 009-06, se desprende que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que la ciudadana Gloria Milagros Martínez Alvarado, Titular de la cédula de identidad Nº 3.726.079, cargo: Analista de Personal Jefe III, adscrita a la Coordinación de Bienestar Social de la Dirección de Recursos Humanos, incurrió en las causales de destitución prevista (sic) y sancionadas en el Artículo 86, numerales 6 y 8 de la ley del Estatuto de la Función Pública referidas a: “Falta de Probidad” y “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República”, en razón de haber recibido la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), en el mes de diciembre de 2004, por concepto del servicio odontológico contemplado en la Cláusula 22 del Contrato SUMEP vigente para dicha fecha , sin haber consignado recaudos que soportaran dicho beneficio , y sin haber reintegrado dicho monto, (…Omissis…). RESUELVE. Destituir a la ciudadana Gloria Milagros Martínez Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 3.726.079, del cargo de Analista de Personal Jefe III, código 768, adscrita a la Coordinación de Bienestar Social de la Dirección de Recursos Humanos (…Omissis…), destitución con efectividad a partir de su notificación (…)”.
Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de la accionante, fundamentándose en que la misma incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República, por lo que al respecto, debe señalarse que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último, parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración a los solos efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela para tales efectos, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura funcionarial, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales fines. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.
Ahora bien, en el caso como el de autos, que trata de una destitución que evidentemente tiene que seguir un procedimiento disciplinario, motivo por el cual debe realizarse un exhaustivo estudio del expediente administrativo, y al efecto tenemos:
Riela al folio uno (01) del expediente administrativo oficio de fecha 24 de noviembre de 2005, mediante el cual el Director de Control Interno informa al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital de la determinación de la existencia de irregularidades administrativas cometidas en la cancelación de la Cláusula 22 de la Convención Colectiva, aplicable a los empleados o Funcionarios Públicos.
Al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, se desprende oficio Nº 0027-2007 de fecha 17 de enero de 2007, contentivo de la notificación dirigida a la ciudadana querellante, mediante la cual la Administración le informa que apertura una averiguación disciplinaria, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución antes mencionadas, establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa inserto al folio seis (06) del expediente administrativo auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución contra la ciudadana querellante.
Cursa al folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo auto mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos acordó y ordenó la entrega de las copias simples del expediente disciplinario signado bajo el Nº 009-06, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 52 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y 85 del Reglamento Interno Nº 5 de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Cursa al folio sesenta y nueve (69) del expediente administrativo, acta diligencial de fecha 26 de enero del 2007, mediante la cual la actora solicitó la revisión del expediente administrativo signado bajo el Nº 1906, instruido por la Dirección de Control Interno, con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa, y a tal efectos consta que le fue permitido el acceso al mismo para su respectiva revisión.
Riela a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) del expediente administrativo formulación de cargos, realizada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2007, notificado en la misma fecha.
Se desprende de los folios setenta y seis (76) al ochenta y uno (81) del expediente administrativo, escrito de descargo de la ciudadana querellante, en ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana Gloria Martínez en fecha 08 de febrero de 2007. Igualmente, se observa que cursan insertos a los folios ochenta y seis (86) al noventa y ocho (98) documentos promovidos y evacuados por la recurrente como pruebas en sede administrativa.
Riela al folio cien (100) del expediente administrativo auto de fecha 12 de febrero de 2007, mediante el cual la Administración no admite como medio de prueba reposo medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de incapacidad desde el 19 de enero de febrero de 2007 al 25 del mismo mes y año, por cuanto no guardan relación con los hechos investigados.
Riela al folio ciento doce (112) del expediente administrativo, oficio Nº URLyA-279-07 s/f, mediante el cual el Director de Recursos Humanos remite al Consultor Jurídico del Despacho del Alcalde, expediente disciplinario signado bajo el Nº 009-06, instruido contra la ciudadana Gloria Martínez, hoy querellante, con el objeto de que el despacho a su cargo opine sobre la procedencia o no de la destitución de la recurrente, de conformidad a lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa a los folios ciento trece (113) al ciento veintitrés (123) del expediente administrativo opinión de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de marzo de 2007, considerando procedente la destitución de la ciudadana recurrente, por “subsumirse su conducta en los supuestos de hecho del artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.
Riela a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) del expediente administrativo, Resolución Nº 279 de fecha 24 de abril de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual resolvió destituir a la ciudadana Gloria Martínez, hoy querellante, del cargo de Analista de Personal Jefe III, código 768, adscrito a la Coordinación de Bienestar Social, Dirección de Recursos Humanos, por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo, oficio Nº URLy-A980-2007 de fecha 26 de junio de 2007.
Cursa al folio once (11) del expediente judicial, cartel de notificación publicado en el diario El Universal en fecha 29 de junio de 2007, contentivo de la Resolución Nº 279, de fecha 24 de abril de 2007, mediante la cual el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, resolvió destituir del cargo a la ciudadana Gloria Martínez, por haber incurrido en los hechos ya señalados los cuales configuran las causales de destitución previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente “falta de Probidad” y “perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República”.
Del análisis del cúmulo probatorio y del estudio individual del expediente, puede observarse, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido contra la ciudadana Gloria Milagros Martínez Alvarado, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que en primer lugar se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1º del artículo antes mencionado, es decir, se inició la averiguación disciplinaria a la mencionada funcionaria previa determinación de los cargos, siendo llamada a rendir declaración, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer lo hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificada de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente y de recibirlas; de consignar escrito de descargo donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas, y de estar notificada de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente la accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación disciplinaria y se le destituye del cargo. Ello así, mal puede incurrir el acto administrativo impugnado en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia en la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, cuando se evidencia del estudio de las actas que conforman el expediente que la Administración garantizó este derecho Constitucional, en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario de destitución. Asimismo, se evidencia que la Administración valoró las pruebas promovidas por la ciudadana querellante, inadmitiendo sólo lo referente al reposo medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de incapacidad desde el 19 de enero de 2007 al 25 del mismo mes y año, por cuanto no guardan relación con los hechos investigados. Razones por las cuales este Sentenciado debe forzosamente desechar el alegato bajo estudio. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte querellante, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, éste se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
Igualmente, se observa que la Administración fundamentó el acto administrativo impugnado en las causales de destitución establecidas en los numerales 6º y 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, falta de probidad y “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, motivo por el cual considera necesario quien decide determinar el contenido y naturaleza de las causales de destitución ya mencionadas.
Así las cosas, debe en primer lugar señalarse que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la falta de probidad va más allá de una simple causal de destitución, ya que, toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe, por lo que la falta de probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. De tal manera que quien aquí decide considera el hecho cometido por la ciudadana querellante como una falta de probidad que conlleva a la causal de destitución por la falta de cumplimiento en sus deberes inherentes al cargo y lo delicado de las actuaciones que ella realiza en ese ente administrativo, toda vez que la misma ostentaba el cargo de Analista de Personal Jefe III, adscrito a la Coordinación de Bienestar Social, dependencia del ente querellado encargada de otorgar beneficios a los funcionarios que prestan sus servicios en la Cámara Municipal del Municipio Libertador, tales como el recibido por la actora, con la supuesta finalidad de pagar gastos odontológicos. Así se decide.
De otra parte, se observa que el “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, como causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 8°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere para su configuración ciertos elementos que serán determinados según la valoración de las circunstancias particulares de cada caso que haga el Órgano Administrativo competente en materia de gestión de la función pública. La mencionada norma exige tres elementos, a saber: un perjuicio material sobre un bien de la República, que sea grave y la intencionalidad o negligencia manifiesta. En cuanto al primero de ellos, se indica que éste debe ser entendido como la pérdida o disminución de contenido económico producto de un perjuicio causado a un bien corporal propiedad de la República, razón por la cual el daño tiene que ser cierto y determinado o determinable. Así pues, conforme a la primera de las características señaladas, la República debe haber experimentado en la realidad fáctica una pérdida de tipo económico, y según la segunda, debe ser precisado, o por lo menos determinable, en cuanto a su extensión y cuantía. En relación al segundo elemento, debe indicarse que el grado del daño exigido por la norma será aquel que afecte el normal funcionamiento de la Administración, es decir, que como consecuencia del daño se produzca una paralización parcial o total de las actividades naturales del servicio o que para su continuación normal se requiera el empleo de medios económicos y humanos extraordinarios. En cuanto al último de los elementos, debe indicarse que es de tipo subjetivo, ello en virtud que el mismo se encuentra determinado conforme al grado de culpabilidad que presente el funcionario en la comisión de la conducta lesiva. En ese sentido, la norma comentada exige que la conducta resultante del daño sea desplegada intencionalmente o como resultado de una actuación negligente de tal magnitud que la misma pueda ser considerada como inexcusable.
Determinado lo anterior, debe indicarse que el daño causado a la Administración fue efectivamente de contenido patrimonial, pues se evidencia de autos que la actora recibió indebidamente un pago por Cinco Millones de Bolívares Exactos (Bs. 5.000.000,00), es decir, Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.000,00), en diciembre de 2004, en su cuenta bancaria, con la finalidad de cubrir los gastos derivados de un tratamiento odontológico, el cual se evidencia de autos que no ameritaba cantidad tan elevada, así como se desprende de la invocada Cláusula 22 del Contrato Colectivo SUMEP año 2004, que el ya mencionado monto era el máximo otorgado por concepto de dicho beneficio, suma de dinero que no fue devuelta al Fisco Municipal. Sin embargo, no puede decirse que dicho daño haya afectado el normal funcionamiento de la Administración, toda vez que no se produjo una paralización total o parcial de las actividades normales de la misma, requisito éste que debe existir para que se configure la causal de destitución establecida en el numeral 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia que en el presente caso no se configura la mencionada causal de destitución.
Siendo ello así, y haciendo análisis del vicio de falso supuesto denunciado, debe éste Sentenciador señalar que cursa inserto al folio once (11) del expediente judicial cartel de notificación publicado en el diario El Universal en fecha 29 de junio de 2007, mediante el cual la Administración comunicó a la ciudadana querellante que fue destituida del cargo de Analista de Personal Jefe III, adscrito a la Coordinación de Bienestar Social de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, “… por haber incurrido en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 86 numerales 6 y 8 de las Ley del Estatuto de la Función Pública…”, del cual se desprende que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en los numerales 6º y 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece las causales de destitución referentes a falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, y siendo que fue comprobado durante el procedimiento administrativo disciplinario que la actora incurrió en la causal de destitución referente a la falta de probidad, aun cuando para juicio de quien decide no se haya configurado la causal dispuesta en el numeral 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Administración Municipal subsumió los hechos dentro de la norma jurídica que debía aplicarse al caso de marras, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital no incurrió el vicio de falso supuesto al momento de la exteriorización de su decisión, es decir de la producción del acto administrativo impugnado, y así se declara.
Asimismo, ha de señalarse que la Administración no vulneró la presunción de inocencia establecida en el numeral 2º del artículo 49 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que se desprende del estudio de las actas que la Administración actuó garantizando cada uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso. Por tal motivo debe desecharse el presente alegato, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ROMEL ANDRES ROMERO GARCÍA, apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MILAGROS MARTÍNEZ ALVARADO, antes identificados, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP. Nº 05811
AG/nfg
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