REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 22 de mayo de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2008, los abogados CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.016 y 41.946, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON JOSÉ MENESES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.865.437, interpuso acción de Amparo Constitucional contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES VARGAS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 148-A, 4to, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 84, 85 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega el accionante que prestó sus servicios a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES VARGAS S.A, en el cargo de Inspector de Servicios y Mantenimiento desde el 01 de enero de 1997, hasta el 07 de diciembre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente, no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica, que en fecha 11 de diciembre de 2006, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a los fines de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue admitida y sustanciada por la precitada Inspectoría y en la cual se dictó Providencia Administrativa Nº 335/07, en fecha 20 de diciembre de 2007, en la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el accionante.

Señala que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES VARGAS S.A, se ha negado a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, a pesar de haberse ejecutado todos los procedimientos que la legislación prevé en sede administrativa, sin que se haya dado cumplimiento al mandato conferido en el precitado acto administrativo.


DEL DERECHO:

La accionante denuncia la violación de los artículos 84, 85 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la conducta omisiva de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES VARGAS S.A, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 335/07, en fecha 20 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el accionante.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emanó el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación los artículos 84, 85 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta omisiva de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES VARGAS S.A, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 335/07, en fecha 20 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el accionante, respectivamente, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES VARGAS S.A. En consecuencia, resulta este Juzgado el competente para conocer de la presente acción.

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de los abogados CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON JOSÉ MENESES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.865.437, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES VARGAS S.A, cuya pretensión es obtener la ejecución de la referida Providencia Administrativa.

En este sentido, es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), ha establecido lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Negritas de este Tribunal).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que para que proceda la ejecución de un acto administrativo en sede jurisdiccional es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) que se haya solicitado la ejecución del acto administrativo en sede administrativa y b) en caso de no ser fructífera la gestión, agotar el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI; requisitos que son exigidos en virtud de la naturaleza extraordinaria y restablecedora que le ha establecido la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada a la acción de amparo constitucional, para el caso en concreto.

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de los accionantes se circunscribe a lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 335/07, en fecha 20 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ MENESES MORALES, (hoy accionante). Del mismo modo debe indicarse que si bien es cierto consta en el expediente que se haya iniciado el procedimiento de multa, no consta que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas haya dictado Providencia Administrativa de multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar, en atención al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2008, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.016 y 41.946, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON JOSÉ MENESES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.865.437, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES VARGAS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 148-A, 4to, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 84, 85 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 m.) se registro y publicó la anterior decisión.


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05985
AG/jv