REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 07 de mayo de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GREY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.797.811, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, Inpreabogado Nº 16.278, contra el desacato del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 240/07 dictada en fecha 31 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la nombrada ciudadana contra el citado Instituto.

En fecha 09 de mayo de 2008 se admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación del presunto agraviante y de la Fiscal General de la República. Practicadas dichas notificaciones el 15 de mayo de 2008, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día martes veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), a los fines de que las partes expusieran sus alegatos.

El día 20 de mayo de 2008 oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, se dejó constancia de que la parte accionante no asistió al acto. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado Rommel Andrés Romero García, actuando como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante y de los Fiscales del Ministerio Público, abogados Daniel Caballero Osuna y Abdebys Amaya de Baralt, quienes solicitaron a este Tribunal fuese declarado terminado el procedimiento, por no haber asistido la parte presuntamente agraviada al acto. Seguidamente el Juez procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, declarando TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta. Igualmente se informó que el texto íntegro de la sentencia sería publicado el primer (1º) día hábil siguiente a esa audiencia.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Narra la accionante, que en fecha 13 de octubre de 2004 fue despedida injustificadamente por el Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), del cargo que ostentaba, el cual era Canceladora de Tasas, cargo adscrito a la Administración de dicho Instituto.

Que por considerar que tal actuación lesionaba sus derechos subjetivos como trabajadora del referido Instituto, procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con sede en la ciudad de La Guaira, el inicio del correspondiente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida estando amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Presidencial Nº 3.154, dictado en fecha 30 de septiembre de 2004.

Que así como una vez iniciada la tramitación y sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo del trabajo, con el cumplimiento y agotamiento de todas las formalidades de Ley, se dictó la Providencia Administrativa Nº 240/07, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GREY GONZÁLEZ contra el Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).

Que en fecha 16 de octubre de 2007, le fue solicitado al Instituto accionado la ejecución y cumplimiento de la Providencia Administrativa antes referida, por parte del Funcionario del Trabajo, ciudadano Carlos Ardila, ante lo cual el Instituto a través de su Jefe de División Técnica de la Dirección de Personal expresó: “…Estudiar el caso del reenganche de la trabajadora Grey González….”. Que ante tal hecho la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de octubre de 2007 dictó un auto en el que señaló el estado de desacato y desobediencia en que se colocaba el organismo reclamado, y en consecuencia ordenó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo de sanción, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el Instituto accionado no procedió ni ha procedido hasta los actuales momentos a darle cumplimiento total y absoluto a la Providencia Administrativa dictada en fecha 31 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, incurriendo así en una conducta laboral de desacato, contumacia y rebeldía. Que a pesar de las reiteradas y múltiples diligencias personales realizadas ante el Instituto accionado, no ha sido posible el cumplimiento de la Providencia referida.

Que en fecha 26 de febrero de 2008 fue notificada a través de un oficio de fecha 07 de enero de 2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), suscrito por el abogado Jesús Urbina Romero, en su carácter de Director del referido Instituto, del cual “se desprende de manera clara su DISPOSICIÓN DE NO CUMPLIR con la Providencia Administrativa de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a (su) favor, y en la cual se ordena a dicho Organismo Oficial, proceda de manera inmediata a (su) Reincorporación a (su) sitio de trabajo en las mismas condiciones laborales que tenía para el momento de (su) ilegal despido, y al pago de los salarios caídos que h(ubiesen) ocasionado desde su despido hasta su efectiva reincorporación al ejercicio del cargo que desempeñaba, así como también el pago de todos aquellos beneficios socio económicos que (se) puedan corresponder como trabajadora de la misma”.

Denuncia como violados los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo como hecho social, al efecto aduce que la parte accionada no le permitió acceder a su sitito de trabajo y en consecuencia a no realizar sus labores ordinarias que venía desempeñando antes del despido del cual fue objeto, lo cual violenta, vulnera y lesiona su derecho individual al trabajo, lo que motiva de manera indisoluble que no pueda percibir la remuneración que como contraprestación le corresponde y que es la base fundamental para el mantenimiento de su familia y de su persona.

Por lo antes expuesto solicita se le restablezcan sus derechos constitucionales vulnerados y se proceda de manera inmediata a la restitución de la situación jurídica infringida a su estado original, ordenándole al Director General del Instituto accionado reengancharla a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando antes del injustificado despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación, tal como lo dispone y ordena la Providencia Administrativa Nº 240/07 dictada en fecha 31 de agosto de 2007.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia oral y pública el apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía solicitó se declarase terminado el presente procedimiento por no haber asistido a la audiencia constitucional la parte accionante. Al tomar la palabra el Fiscal del Ministerio Público pidió se aplicase lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero del año 2000, esto es, que se declarase terminado el procedimiento.

III
MOTIVACION


Para decidir al respecto observa el Tribunal:

La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo preceptúa el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos”.
En virtud de lo anterior es indudable la relevancia que tiene la comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa la controversia, razón por la que éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia constitucional, relativa a que se declare terminado el procedimiento de amparo, para ello debe atenderse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, en la cual establece:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve…”.

En el presente caso se observa que a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente consta acta de fecha 20 de mayo de 2008, en la que éste Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante ciudadana GREY GONZÁLEZ, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, a la audiencia oral y pública de amparo constitucional que interpusiera contra el desacato del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 240/07 dictada en fecha 31 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana contra el citado Instituto. Asimismo se observa que los hechos alegados no lesionan el orden público, por tanto este Juzgado Superior, tal como lo estableció el invocado fallo constitucional, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite de la presunta agraviada, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GREY GONZÁLEZ, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, contra el desacato del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 240/07 dictada en fecha 31 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la nombrada ciudadana contra el citado Instituto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 21 de mayo de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



Exp. 08-2225